SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2005
Fecha: 23-Nov-2005
III.4.
III.4. En la especie, la Cámara de Diputados el 16 de diciembre de 1994 requirió a la Corte Suprema de Justicia, para que inicie proceso penal contra Rolando Arostegui Quiroga, ex Prefecto del departamento de Santa Cruz, por el delito de encubrimiento, tipificado en el art. 75 de la L1008; el 1 de febrero de 1995, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo por el que dispuso la apertura de proceso penal en caso de corte y designó en la misma fecha, al Juzgado de Partido de turno en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, para que organice la sustanciación y tramitación del juicio de responsabilidades contra Rolando Arostegui Quiroga, por Auto Supremo 90/2002-B, de 29 de noviembre de 2002, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta por el procesado y dispuso continúe con el trámite de la causa en aplicación del “art. Transitorio de la Ley 2411”, el 22 de enero de 2003, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Sala Penal de la misma, el expediente 14/1995 relativo al juicio de responsabilidades que sigue la Honorable Cámara de Diputados contra Rolando Arostegui Quiroga y otros, el mismo que el 17 de febrero de 2003, fue devuelto a la Sala Plena con el argumento que la Ley 2411, de 2 de agosto de 2003, fue abrogada por la SC 0009/2003, de 3 de febrero, con lo que la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2003, remitió obrados ante el Fiscal General de la República, para la adecuación del proceso, invocando el art. 5.II de la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003. El Fiscal General de la República Oscar Crespo Soliz, el 26 de agosto de 2003, requirió a la Corte Suprema de Justicia, por el enjuiciamiento del imputado Rolando Arostegui Quiroga, ex Prefecto del departamento de Santa Cruz, por el delito de encubrimiento previsto en el art. 75 de la L1008, refiriendo que previa consulta a la Sala Penal, se remita al Congreso Nacional para que expida autorización expresa, fundó dicho requerimiento en la atribución del art. 118.5ª de la CPE y el art. 3.I párrafo tercero de la Ley 2445, requirió además porque se prosiga el trámite adecuándolo al procedimiento previsto en la Ley 2445. El 27 de agosto de 2003 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pasó el requerimiento en consulta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 21), la misma que el 29 de agosto de 2003, absolviendo, refirió que el requerimiento enjuiciatorio emitido por el Fiscal General de la República sea remitido al Congreso Nacional, para que se otorgue la autorización que permita que el ex Prefecto del departamento de Santa Cruz, Rolando Aróstegui Quiroga, sea juzgado mediante este procedimiento especial (fs. 21 y 22). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 064/2003 dispuso se remita obrados y el requerimiento del Fiscal General de la República de 22 de agosto de 2003, a conocimiento del H. Congreso Nacional, para la autorización prevista en la Ley 2445 (fs. 23 a 24). El Honorable Congreso Nacional, por Resolución Congresal 032/04-05, de 20 de julio de 2005, autorizó a la Corte Suprema de Justicia, el enjuiciamiento en juicio de responsabilidades al ex Prefecto del departamento de Santa Cruz, Rolando Arostegui Quiroga (fs. 25) invocando los arts. 68.11, 118.5ª de la CPE, concordante con el art. 3 párrafo cuarto de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003.
- recurso contra resoluciones congresales o camarales
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- III.1.
- las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución”
- proceso justo y equitativo
- cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad
- los actores no están sometidos a un proceso en el ámbito judicial o administrativo para alegar una vulneración al derecho a la garantía del debido proceso,
- III.3.
- III.4.
- iniciado con los procedimientos abrogados de caso de corte
- el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)”. Empero, esa sub regla queda precisada en el sentido de que podrán aplicarse las nuevas normas procesales a los procesos pendientes o en curso de tramitación sólo en la medida en que ellas no afecten el ámbito de la esfera de libertad del procesado
- la Ley penal procesal
- la adecuación de un proceso ya iniciado, a un nuevo procedimiento