SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2005

Fecha: 09-Dic-2005

Fragmento 16

“De conformidad al art. 37 del CPP.1972 -aplicable al caso de autos-, el juez o Tribunal que fuere competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación, así como para dictar las Sentencias respectivas y ejecutarlas. De manera específica las cuestiones previas de previo y especial pronunciamiento, tienden no a suspender momentáneamente la acción penal, sino a obtener la extinción de la misma provocando el archivo del proceso, entre ellas se encuentra la prescripción. Estas cuestiones están sujetas al trámite previsto por los arts. 187 y 188 del cuerpo legal citado, es así que serán propuestas con prueba preconstituida y darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, las mismas que serán resueltas por los mismos jueces y Tribunales en lo penal que conozcan del asunto principal. La Resolución que emita el juez o Tribunal en lo penal, sea admitiendo o rechazando la cuestión previa, es apelable en el efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito en el término de tres días, sin que el respectivo Auto de Vista sea susceptible del recurso de nulidad.