SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2005

Fecha: 09-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Indica que una vez conocida la determinación del Tribunal de alzada, la encausada recurrió de casación o nulidad, correspondiendo a los vocales dar cumplimiento al art. 305 del Código de procedimiento penal (CPP) y disponer la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia, quedando así suspendida su competencia para dilucidar cualquier otra situación procesal, sin embargo con posterioridad a ello, la encausada solicitó ante las mismas autoridades la extinción de la acción penal.

Agrega que el Tribunal de apelación no consideró que habiendo dictado el Auto de Vista 222/2004, su competencia jurisdiccional cesó por expresa determinación del art. 32.2 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), cuerpo normativo que en su art. 12 dispone que toda causa debe ser conocida por Juez competente, que es el designado con  arreglo a la Constitución y las leyes, no pudiendo establecerse tribunales o juzgados de excepción.

Señala que, el Tribunal precitado se constituye en uno de excepción, puesto que a pesar de haber cesado su competencia, tramitó y resolvió la solicitud de extinción de la acción penal opuesta por la encausada, no obstante que su competencia estaba suspendida con la interposición del recurso de casación o nulidad, restando únicamente la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia, pero al seguir conociendo el trámite interpuesto por la encausada y pronunciando la Resolución 44/2005, de 20 de mayo, incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), pero además violó principios esenciales previstos en la Ley Fundamental, como la seguridad (art. 7, inc. a), juzgamiento por comisiones especiales (art. 14), alteración de Códigos y dictación de Reglamentos sobre procedimientos judiciales  (art. 29) y probidad (art. 116).