SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

a)

Los vocales recurridos en el informe cursante a fs. 330, aseveraron que la Sentencia y Auto complementario fueron apelados por la Alcaldía recurrente fuera del término perentorio y fatal establecido por el art. 205 del CPC y que conforme al art. 515 inc. 2) del mismo Código, las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando las partes consintieren expresa y tácitamente en su ejecutoria, siendo el caso de la Alcaldía de El Torno, al no haber interpuesto recurso en el plazo establecido por ley; en consecuencia, la Sentencia se ejecutorió, lo que implica la improcedencia del recurso.

Los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica, a un juez imparcial, publicidad, “comunicación”, petición, igualdad jurídica y la garantía del debido proceso de su representado, alegando que dentro del proceso social seguido a la Alcaldía de El Torno, el Juez recurrido: a) admitió la demanda social, sin que ésta cumpla con los requisitos previstos por ley, desconociendo que una demanda colectiva de contratos civiles no es competencia de la judicatura laboral; b) admitió indebidamente la adhesión a la demanda formulada por Marcial Rojas Guzmán; c) a raíz de la enmienda y complementación presentada por Marcial Rojas Guzmán, quien no era demandante, modificó la Sentencia que declaró probada la demanda y mediante Auto complementario lo incorporó incrementando la cuantía de Bs83.133.- a Bs93.933.-, sin resolver en la enmienda las excepciones perentorias de pagos. Por su parte, los vocales recurridos, sin cumplir con lo establecido por el art. 15 de la LOJ y 197 del CPC: 1) dictaron la Resolución de 26 de enero de 2005, anulando indebidamente el Auto que dejó sin efecto la ejecutoria de la Sentencia por no haberse notificado con la sentencia y Auto complementario y la declararon ejecutoriada, bajo el argumento de que existió una notificación simultánea y que su recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea; 2) omitieron notificar a su mandante con la radicatoria del proceso, Auto que le fue notificado en el tablero del juzgado; 3) se practicaron notificaciones a quien ya no ejercía el cargo de Alcalde. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.