SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

Por otra parte, respecto a que los vocales recurridos habrían dictado la Resolución de 26 de enero de 2005, anulando indebidamente el Auto que dejó sin efecto la ejecutoria de la Sentencia por no haberse notificado con la Sentencia y Auto complementario y la declararon ejecutoriada, bajo el argumento de que existió una notificación simultánea y que su recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea, sin haber tomado en cuenta que el Auto complementario nunca le fue notificado a su representado, estando suspendido el plazo para apelar hasta que se notifique con el Auto de complementación, conforme establece el art. 221 del CPC, el mandante de los recurrentes pudo interponer contra esa decisión los recursos de impugnación previstos por ley, tal el caso del recurso de casación debió ser formulado, denunciando todos los aspectos ahora reclamados, y si bien consta que fue notificado con esa Resolución en el tablero de esa Sala; omisión que implicaría restricción al derecho a la defensa; sin embargo, respecto a esta regla opera como excepción cuando esa notificación defectuosa cumplió su finalidad, cual es, que el destinatario hubiese tomado conocimiento de esa actuación, providencia o resolución. Así lo ha establecido este Tribunal en la SC 1845/2004-R, de 30  de noviembre, al señalar que “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

En el caso que se examina, consta que practicada la notificación en el Tablero de la Sala al mandante de los recurrentes, con el Auto de 26 de enero de 2005 -que ahora impugna-, declarando los vocales recurridos mediante Auto de 12 de febrero la ejecutoria del Auto de Vista y una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Juez correcurrido, mediante proveído de 4 de marzo de 2005 decretó el “Cúmplase a tercero día de su legal notificación”, con el que fue notificado personalmente el representado de los recurrentes el 17 de marzo de 2005, y ante la solicitud de conminatoria formulada por los demandantes del proceso laboral, para el pago de beneficios y regulación de honorarios profesionales, el representado de los recurrente se apersonó al Juzgado del recurrido interponiendo apelación de la Resolución que fijó honorarios profesionales. De lo que se infiere, que el mandante de los recurrentes, habiendo tenido conocimiento de la ejecutoria del Auto de Vista impugnado y del estado del proceso, no presentó reclamo alguno alegando los actos ahora denunciados; por el contrario, de las pruebas remitidas a este Tribunal se tiene que el recurrente intervino en el proceso en actuaciones posteriores a los supuestos actos lesivos demandados en este recurso, presentado memoriales ante el Juez recurrido, con el advertido de que habiéndose apersonado al mismo, se limitó a impugnar el Auto de regulación de honorarios, oportunidad en la cual, si consideraba estar agraviado en su derecho a la defensa por haber sido ilegal o defectuosamente notificado con el Auto de Vista y el Auto de ejecutoria, pudo haber reclamado esos extremos dentro del proceso social oponiendo un incidente de nulidad de las notificaciones que reclama, al tenor del art. 149 del CPC, aplicable por lo dispuesto en el art. 252 del CPT, que permite la supletoriedad en la aplicación de las disposiciones del Código de procedimiento civil en materia laboral. En consecuencia, el actor tuvo oportunidad de reclamar los extremos ahora denunciados y, por lo mismo, asumir defensa irrestricta en el proceso, pero por propia voluntad y negligencia, no reclamó los actos lesivos, que ahora recién denuncia en el presente recurso.

De donde resulta, que con el presente amparo los recurrentes pretenden la nulidad de todo el proceso laboral seguido contra la entidad municipal que representa el mandante de los recurrentes, aduciendo una incorrecta actuación de las autoridades judiciales, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada de las excepciones de pago que opuso, denunciando que los demandados en las instancias que les correspondió conocer el proceso omitieron cumplir con su deber de revisar de oficio las omisiones y vicios de nulidad existentes, que no fueron debidamente impugnados a través de los medios y recursos previstos por ley, por cuanto el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en consideración por la parte ahora demandante, quien debió accionar todos los recursos e incidentes previstos por las normas aplicables al caso, pero al no haberlo hecho así, inviabilizó la posibilidad de otorgar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción tutelar prevista por el art. 19 de la CPE, incurriendo en las causales de improcedencia contenida en la subregla 1), referida a que las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.