SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 15 de abril de 2005, cursante de fs. 301 a 307 vta., de obrados, los recurrentes manifiestan que en la demanda social colectiva de impugnación de contratos civiles iniciado por Freddy Alvis Quintanilla y otra en representación de Daniel Tersan y otros contra la Alcaldía Municipal de El Torno, el Juez recurrido no obstante que la demanda no cumplía con lo establecido por los arts. 327 incs. 3) y 8) del Código de procedimiento civil (CPC) y 117 del Código procesal del trabajo (CPT), la admitió mediante Auto de 19 de febrero de 2003, conculcando los arts. 334 del CPT y 121 del CPC. Asimismo, desconociendo el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por Auto de “24 de febrero de 2002” aceptó la adhesión de la demanda de Marcial Rojas Guzmán, cuando los arts. 122 del CPT y 332 del CPC establecen que el sujeto procesal que tiene facultad de ampliar y modificar la demanda es el demandante y no un tercero, habiendo confundido figuras jurídicas, más aún, si la adhesión se da sólo en apelación, conforme dispuso el Auto Supremo 656 de 25 de octubre de 2004.
Agregan que el Juez recurrido incurrió en los vicios de nulidad previstos en el art. 90 del CPC al admitir una demanda colectiva de contratos civiles; por cuanto, la jurisprudencia social establece que cuando la relación laboral emerge de un contrato individual, la demanda también debe ser individual y no colectiva; en cuyo mérito, en el supuesto caso de que los contratos civiles estuvieren dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, ello amerita una demanda individual y no una colectiva; empero, el contrato civil no corresponde a la judicatura del trabajo. Pese a los vicios señalados, el Juez recurrido el 8 de junio de 2004 dictó Sentencia declarando probada la demanda ordenando el pago de Bs83.133.- y rechazando las excepciones de pagos que se interpuso y no obstante que Miguel Rojas Guzmán no era demandante, ante su solicitud de complementación y enmienda, mediante Auto de 26 de junio de 2004, complementó la sentencia incorporándolo en la misma, es decir, el recurrido modificó su resolución a incrementando la cuantía de Bs83.133.- a Bs93.933.-, sin resolver en la enmienda las excepciones perentorias de pagos, con lo que conculcó el art. 133 del CPT. Posteriormente, ante el incidente de nulidad que formuló la Alcaldía, el recurrido dictó resolución de nulidad de obrados hasta el auto que dispuso la ejecutoria de la Sentencia, ordenando se notifique a la Alcaldía con la sentencia y complementación; sin embargo, se omitió notificarla con el Auto complementario. Pese a ello, se elevó al Tribunal superior, conformado por los vocales correcurridos, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, quienes sin cumplir con lo establecido por el art. 15 de la LOJ y 197 del CPC, dictaron la Resolución de 26 de enero de 2005, anulando indebidamente el Auto dictado por el Juez y declararon ejecutoriada la sentencia, bajo el argumento de que existió una notificación simultánea. Tampoco se notificó a su mandante con la radicatoria del proceso, tal como exige el art. 231 del CPC. Asimismo, existe notificación en el tablero judicial sin que los recurridos hubiesen dado cumplimiento a lo establecido en el art. 238 del CPC, que dispone la notificación a las partes para que puedan interponer recurso de casación, con lo que se vulneró su derecho a la defensa.
Finalizan señalando que la Ley de Municipalidades excluye a los empleados municipales de la Ley General del Trabajo, teniendo los demandantes fecha de ingreso después de la promulgación de esa Ley, por lo que no debió admitirse la demanda ni dictarse sentencia, con lo que se infringió los arts. 59 de la Ley de Municipalidades (LM) y 1 de su Reglamento. Por último, el Auto de Vista de manera errónea declaró que la apelación fue interpuesta fuera del plazo legal, puesto que no tomó en cuenta que el Auto complementario nunca le fue notificado a su representado, estando suspendido el plazo para apelar hasta que se notifique con el Auto de complementación, conforme establece el art. 221 del CPC, ya que el plazo comenzó a correr desde el momento de la presentación de la apelación mediante el cual su mandante se dio por notificado con el Auto complementario, más aún si Marcial Rojas Guzmán no fue notificado con la sentencia ni con la complementación por él solicitada, lo que implica que siendo el plazo común a las partes, éste comienza a correr desde la última notificación a las partes, según prevén los arts. 130 y 140 del CPC. Asimismo, las notificaciones realizadas a Gerardo Paniagua Vidal son nulas en consideración a que en las fechas en que se practicaron el Alcalde era Adrián Roda Ribera, conforme se evidencia de la Resolución 002/2005, de 15 de enero 5, resultando que fueron practicadas con error en la persona ya que Gerardo Paniagua ya no ejercía el cargo de Alcalde, por lo tanto carecía de personería para interponer los recursos correspondientes, y al no haber sido notificadas las autoridades con legal representación tampoco podían interponer apelación o recurso alguno, porque no tenían conocimiento de dichas resoluciones. En consecuencia, interponen recurso de amparo, sin que la posibilidad de un recurso de casación sea impedimento en consideración a que la tramitación de los recursos de casación en materia social tiene una demora de 4 años, por lo que el amparo resulta de protección inmediata.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.
- III.4.
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
- APROBAR