SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

III.3.

III.3. En la problemática que se analiza, es de aplicación los entendimientos jurisprudenciales señalados, por cuanto de los antecedentes presentados, no se evidencia que la Alcaldía de El Torno, representada por el ahora mandante de los recurrentes, ante la instauración del proceso laboral de impugnación de contratos civiles de prestación de servicios y de pago de beneficios sociales seguido por extrabajadores contra esa entidad, hubiese impugnado el hecho de que el Juez recurrido habría admitido la demanda social sin que ésta cumpla con los requisitos previstos por ley, concretamente lo establecido por los arts. 327 incs. 3) y 8) del CPC y 117 del CPT; prueba de ello, es que al contestar la demanda por memorial presentado el 24 de marzo de 2003 y oponer la excepción previa de incompetencia, no se impugnó tales aspectos. Del mismo modo, respecto a que el Juez demandado, desconociendo los arts. 122 del CPT, 332 del CPC y 117 de la LOJ, hubiese admitido indebidamente la adhesión de Marcial Rojas Guzmán a la demanda laboral, consta que tampoco este extremo fue reclamado o impugnado a través de los recursos previstos por ley; por el contrario, se evidencia que recién los reclama a través de esta acción tutelar, pese de haber tenido los medios de impugnación expeditos, a los cuales debió acudir oportunamente y en forma previa antes de accionar este medio de protección.

Similar razonamiento se aplica, respecto a la denuncia de que el Juez demandado no advirtió que debieron plantearse demandas individuales y no una colectiva,  y que en todo caso, una demanda colectiva de contratos civiles no es competencia de la Judicatura laboral, así como el que la autoridad judicial demandada complementó indebidamente su Sentencia, cambiando montos, cuantía y nombre de los sujetos procesales, debido a que -a decir de los recurrentes- a raíz de la enmienda y complementación presentada por Marcial Rojas Guzmán, quien no era demandante, habría modificado la Sentencia y mediante Auto complementario lo incorporó e incrementó la cuantía de Bs83.133.- a Bs93.933.-, sin resolver en la enmienda las excepciones perentorias de pagos; con mayor razón, si se tiene en cuenta que estos extremos, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar al implicar aspectos de fondo que únicamente pueden ser analizados por las autoridades judiciales ordinarias, toda vez que por la vía constitucional, no se puede determinar si la demanda debió ser o no admitida o si cumplía con los requisitos previstos por ley, tampoco puede definirse, a través de este recurso, si la acción fue correctamente iniciada o si correspondía su conocimiento a determinada jurisdicción, o si las excepciones fueron correcta o incorrectamente valoradas, menos determinar si los montos a los que arribó la autoridad judicial recurrida, como pago de beneficios sociales, fueron debidamente calculados, en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, aspectos que privativamente corresponden a los tribunales ordinarios competentes y que no pueden ser revisados por la justicia constitucional, puesto que en el caso que nos ocupa, tampoco concurren las causales de excepción para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que no se evidencia que la valoración efectuada por las autoridades judiciales, ahora recurridas,  hubiese sido arbitraria, irrazonable y que no se encuentra dentro de los marcos de objetividad y equidad, lo que implica que también sobre estos hechos, tenga que declararse la improcedencia del recurso que se revisa.