SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2005-R
Fecha: 07-Dic-2005
2005-11034-23-RAC,
La entidad que representa siguió un proceso ejecutivo contra Lina Dávalos Vaquero, como deudora, María Luisa Ramos Hurtado, Alberto Ramos Hurtado y Vicente Dávalos Vaquero como garantes; producto de dicho proceso se adjudicó el inmueble de María Luisa Ramos Hurtado, habiendo en forma posterior efectuado todos los tramites para perfeccionar ese derecho propietario, y solicitó la entrega del mismo mediante el desapoderamiento de los ocupantes; por lo que el 14 de julio de 2001 el Juez de la causa, procedió a notificar a Yenny Villarroel Montaño y familia como ocupantes para que hagan entrega del inmueble, conforme disponen las normas previstas por el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); y el 28 de marzo de 2003 fue ordenada la emisión de mandamiento de desapoderamiento; empero, el 12 de abril de 2003 dichos ocupantes entregaron el inmueble en forma voluntaria, por lo que el mandamiento de desapoderamiento fue devuelto al Juez emisor del mismo. Perfeccionado el derecho propietario del Banco Económico S.A., trasfirieron el mismo a Nina Ingrid Hilda Van Herckenrodge Colodro, que tomó posesión del inmueble, y no puede ser afectada con la nulidad de actos que hayan precedido a la adjudicación, conforme dispone el art. 1485 del Código civil (CC).
Pese a lo expuesto, los ocupantes, sin ser parte del proceso ejecutivo concluido, plantearon un incidente arguyendo no haber sido notificados con el desapoderamiento, y que se les restituya la posesión del inmueble, mismo que fue admitido por el Juez del proceso ahora correcurrido. Al aceptar ese sumario el juzgador actuó sin competencia, pues ésta reata a la Autoridad al alcance y objeto del proceso, y los procesos ejecutivos no pueden ingresar a definir la posesión, porque ello corresponde a un proceso interdicto, mucho menos cuando esa posesión no fue adquirida como efecto del mandamiento de desapoderamiento, siendo desocupada en forma voluntaria; pues el desapoderamiento no es igual al lanzamiento dictado en procesos interdictos, ya que éste último tiene por objeto definir la posesión, mientras que aquel sólo es un efecto de la Sentencia del proceso ejecutivo; así se encuentra establecido por las normas de los arts. 1 incs. 7), 12) y 12.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al consagrar los principios de especialidad y competencia.
Tramitando dicho incidente, el Juez correcurrido ordenó que la entidad bancaria que representa restituya la posesión a los ocupantes que habían hecho entrega voluntaria del inmueble, pese incluso a que ya trasfirieron dicha posesión y derecho propietario a una tercera persona, afectándola en sus derechos legítimamente adquiridos sin haber sido notificada o vencida en juicio público y contradictorio, por tanto lesionando su derecho a la defensa.
Argumenta que el incidente procesal permitido por las normas del art. 149 del Código de procedimiento civil (CPC) es para cuestiones accesorias al proceso principal, más no para aquellas que por su objeto deban ser tramitadas en un proceso independiente; y que sólo están legitimadas para accionarlo las partes del proceso, por lo que los ocupantes no podían hacer uso de esa vía, pues otras personas interesadas pueden plantear sus pretensiones de acuerdo a Ley por medio de las tercerías u oposiciones, o promover su propia acción independiente para reclamar sus derechos; y en el caso que denuncia, siendo el proceso ejecutivo sólo para ejecutar una deuda, aún cuando se puede considerar el incidente de nulidad de las notificaciones, si la entrega del inmueble ha sido voluntaria, ya que el mandamiento de desapoderamiento no fue ejecutado, no se puede cuestionar la posesión del tercero adquiriente; ya que para ello tienen las partes la vía de los procesos interdictos.
En lo que respecta al incidente tramitado sin competencia; luego del irregular periodo de prueba, el Juez correcurrido de primera instancia determinó que el mandamiento de desapoderamiento no fue diligenciado ante la Policía ni ejecutado por funcionario de su despacho, y que no se probó que la entrega del inmueble hubiera sido voluntaria, lo que implicaría un despojo, en cuyo supuesto el Juez tampoco tiene competencia, no pudiendo ordenar la restitución del inmueble; además de no ser evidente la falta de notificación con la orden de desapoderamiento, pues fue debidamente notificada a Yenny Villarroel cono única ocupante encontrada al momento de la notificación, ya que la autoridad no podía identificar a todos los ocupantes, pues no eran parte del proceso ejecutivo, y de existir otros con derechos subjetivos, deben hacer valer eso en las vías legales correctas.
Expone que la nulidad de obrados tiene un efecto imposible de cumplir, porque el Banco ya no tiene la posesión del inmueble, por lo que reitera que para obtener el resultado deseado los interesados debe acudir a un proceso ordinario; ya que la posesión se obtuvo por el Banco de manera distinta a la dispuesta por el Juez (no se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento), ésta (la posesión) no es de competencia de dicha autoridad. Finaliza señalando que se vulneraron las normas previstas por los arts. 1485 del CC, 45 de la LAPCAF y 149 del CPC, desnaturalizando el proceso ejecutivo concluido, con la tramitación de un proceso sumario en su interior, para restituir la posesión de los ocupantes anteriores, lo que corresponde a un proceso interdicto; todo lo que fue confirmado por los vocales correcurridos.