SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2005-R

Fecha: 07-Dic-2005

a)

En revisión las Resoluciones: a) de 16 de febrero de 2005, cursante de fs. 99 a 102, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Anyelina Liseth Hurtado Illanes en representación con mandato del Banco Económico S.A. contra Jesús Chuquimia Zeballos, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial y vocales de la Sala Civil Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), i); 16 y 22; y a lo dispuesto por los arts. 31 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE); y b) de 10 de marzo de 2005 de fs. 171 a 173, pronunciada por la Sala Penal Primera de la misma Corte, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 22 inc. 1) de la CPE.

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en el primer recurso también contra Jesús Chuquimia Zeballos Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial; pidiendo sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) quede sin efecto el Auto de Vista 11 de junio de 2004; y b) se dicte uno nuevo, completo, motivado y justo.  

El correcurrido Juez Manuel Jesús Chuquimia Zeballos presentó informe escrito, cursante a fs. 93 y vta., en el que expone los siguientes argumentos: a) el recurso formulado no cumple con el requisito de precisar los derechos y garantías suprimidos o restringidos establecido en las normas previstas por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y b) deben ser aplicadas las causales de improcedencia previstas en el art. 96.3 de la LTC. 

La recurrente a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su demanda y la amplió manifestando que: a) el Banco Económico S.A. se adjudicó el bien inmueble y en ejercicio de su derecho propietario puso a la venta el mismo, que fue comprado por su persona con mucho esfuerzo, y junto a su familia lo constituyó en su hogar, registrándolo en Derechos Reales (DD.RR.), perfeccionando así su derecho propietario; b) de acuerdo al acta de inspección ocular, realizada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, ella y su familia tienen legítima posesión por más de un año y ocho meses, habiendo realizado mejoras en el inmueble; c) este recurso lo interpone no para denunciar si está o no en posesión del bien inmueble, tampoco versa sobre la legalidad o ilegalidad que haya cometido el Juez de la causa, sino para demostrar que existió negación de justicia y se violó su derecho a un debido proceso, a una sentencia motivada y a la igualdad; d) en el Auto impugnado si bien se hizo referencia a que la Sala recurrida abrió su competencia ante los recursos de apelación, tanto del Banco Económico S.A. como de su persona; sin embargo, sólo se refirió a la apelación del referido Banco; por tanto conculcaron el art. 236 del CPC respecto a la pertinencia de la Resolución de apelación, con relación al art. 192 incs. 2) y 3) del CPC; e) los terceros interesados pretenden confundir al Tribunal al considerar que se está contraviniendo el principio de inmediatez, situación falsa, por cuanto el 20 de octubre de 2004 fue notificada con el rechazo a la solicitud de complementación y enmienda; y f) es cierto que hay otro recurso de amparo, pero en él no existe en absoluto identidad de objeto, ni de sujeto y menos de causa, porque ese recurso fue planteado por el Banco Económico S.A. contra el Juez Noveno de Partido en lo Civil y los vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el que su representada fue tercera interesada, y el objeto del recurso fue otro.

Clotilde Montaño Bretón, quien interpuso el incidente de nulidad, por tanto en calidad de tercera interesada, mediante memorial cursante de fs. 165 a 167 manifestó lo siguiente: a) el recurso es improcedente por falta de inmediatez, al haber sido notificada la recurrente con el Auto de Vista de 11 de junio de 2004, de manera personal el 23 del mismo mes y año, dictándose el Auto complementario el 24 de junio, del que la recurrente tomó conocimiento verdadero y eficaz cuando el 30 de junio solicitó fotocopias legalizadas; b) el 16 de febrero de 2004, la Sala Social y Administrativa declaró improcedente y elevó ante el Tribunal el recurso de amparo constitucional interpuesto contra la misma resolución, ahora impugnada, es decir, contra los mismos recurridos, en el que intervinieron las mismas personas que ahora participan en este recurso, nada más modificando las posiciones procesales, puesto que la existencia de un supuesto derecho de posesión y propiedad fueron considerados y resueltos por ese Tribunal de garantías, estando pendiente de revisión dicha resolución, lo que determina la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; c) la recurrente debió interponer inmediatamente el presente recurso antes de apersonarse ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil, planteando extemporáneamente aclaración del Auto de 10 de enero de 2004 y oponiéndose a una orden de desapoderamiento que el Juez no dictó; por lo que al haberse apersonado y pedido aclaración la recurrente ha consentido expresa y tácitamente en las supuestas violaciones que denuncia; d) la recurrente debió interponer el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional; y e) es falso que la recurrente se encuentre en posesión del inmueble, ya que los actuales ocupantes son gente que puso el Banco Económico S.A. a cuidar el bien; asimismo, es falso que la actora tuvo conocimiento reciente del incidente de nulidad y que tiene una pacífica, quieta y continua posesión, por cuanto tenia conocimiento de que se interpuso un amparo constitucional que se resolvió el 2 de julio de 2003, motivo por los cuales los recurridos anularon el proceso, ante lo cual la ahora recurrente, el 16 de julio de 2004, argumentando ser propietaria del inmueble se negó a cumplir con el amparo constitucional, lo que demuestra que la recurrente antes de comprar el inmueble conocía de las disputas existentes por la posesión del inmueble y pese a ello lo compró.