SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2005-R
Fecha: 07-Dic-2005
III.4.
III.4. Conocidos esos antecedentes, corresponde afirmar que de la prueba aportada por las partes, se concluye que es evidente que el Juez recurrido aceptó el incidente planteado el 9 de septiembre de 2003 por Wilson Méndez Suárez, Clotilde Montaño Breton y Jenny Villarroel Montaño, que demandaban la nulidad de la citación con la orden de desapoderar el inmueble que se adjudicó el Banco Económico S.A., y tramitándolo lo declaró probado, disponiendo la nulidad de la citación efectuada con la orden de desapoderar emitida por el Juez; pues bien, como ya fue anotado, al momento de presentación de dicho incidente, se habían consumado algunos actos jurídicos, tales como el desapoderamiento del inmueble, pues el Banco logró la posesión e incluso la transferencia de dicho bien a una tercera persona, todo lo cual implica que al haber logrado el Banco la posesión del inmueble, el 12 de abril de 2003, los poseedores hasta entonces perdieron esa calidad, sin que sea relevante a los efectos del presente análisis la forma en que ello ocurrió, lo cierto y evidente es que quienes ocupaban el inmueble dejaron de ser poseedores del mismo, de lo que es lógico y razonable concluir que no sólo tomaron conocimiento material de que existía una orden judicial contra su derecho posesorio, aún cuando no hubieran sido notificados formalmente, sino que incluso dieron cumplimiento a dicha orden de desapoderamiento, de lo que se infiere que de considerar que sus derechos habían sido vulnerados debieron reclamarlos en esa oportunidad, pues conforme la máxima jurídica de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”, como ya fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, cuando las personas vean afectados sus derechos deben reclamarlos por las vías que correspondan, pues de no hacerlo los pierden; siendo eso lo que ocurrió en el presente caso; lo que equivale a decir que los incidentistas o ex poseedores del inmueble, una vez que asumieron conocimiento material de la existencia de una orden de desapoderamiento en su contra, debieron hacer valer sus derechos por medio de la vía que les era reconocida, es decir el incidente de oposición concedido por las normas del art. 45 de la LAPCAF.
También es necesario establecer que, tal como se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 la calidad de poseedores genera la legitimación para presentar el incidente de oposición al desapoderamiento, por medio del cual dichos incidentistas ejercen su derecho de acceso a la justicia, por lo cual toda cuestión accesoria que sea relevante debe hacerse valer dentro del incidente de oposición; por ello que la falta de notificación con el desapoderamiento debieron reclamarla también al momento de presentar el incidente de oposición, de esa manera habrían ejercido sus derechos por las vías correctas sin que se vean menoscabados; y sin afectar los de las otras partes.