SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
En suma de los precedentes glosados se puede extraer que la determinación de la dilación indebida no simplemente obedece a criterios de medición por el tiempo transcurrido, sino, además atendiendo las causas que motivan la demora, o sea, desde otra perspectiva, procede la tutela por dilación indebida cuando además de ser ostensible por el sólo transcurso del tiempo, no existen razones que la justifiquen y exista los elementos de convicción suficientes para determinar que hubo una acción dilatoria y deliberada de la autoridad judicial atribuible exclusivamente a ella
En este contexto conviene considerar algunos casos que como el examinado en el expediente resuelto por la SC 105/2003-R, de 27 de enero, se concede la tutela porque la autoridad jurisdiccional directamente no señaló audiencia sino que exigió se fundamente la petición y se acompañe la prueba, por lo que en los fundamentos se razonó de la siguiente manera: “la autoridad judicial recurrida en vez de señalar inmediatamente y sin mayores dilaciones la audiencia para considerar y resolver la segunda solicitud de cesación de detención preventiva presentada por la recurrente en uso correcto del art. 250 CPP, sin motivo alguno le exigió con carácter previo la presentación de fundamentos legales y prueba”; o el caso examinado por la SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre en el que la autoridad fijó la audiencia recién después de quince días de haberse formulado la solicitud y además, señaló la audiencia para después de otros quince días, de donde resulta, como señala la misma sentencia, que “la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente fue considerada treinta días después de ser presentada, en franco desconocimiento de que al tratarse de un pedido en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad”; considerando además, que en este particular caso, como es lo que debe ocurrir en cualquier otro, porque se demostró que la autoridad recurrida, de acuerdo a la documentación acompañada en ese caso, no tenía audiencias señaladas durante ese tiempo en el que no se fijó la audiencia impetrada “no existiendo justificativo alguno para no hacerlo en ese lapso de tiempo”. En suma de los precedentes glosados se puede extraer que la determinación de la dilación indebida no simplemente obedece a criterios de medición por el tiempo transcurrido, sino, además atendiendo las causas que motivan la demora, o sea, desde otra perspectiva, procede la tutela por dilación indebida cuando además de ser ostensible por el sólo transcurso del tiempo, no existen razones que la justifiquen y exista los elementos de convicción suficientes para determinar que hubo una acción dilatoria y deliberada de la autoridad judicial atribuible exclusivamente a ella.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- sin que la fijación de la audiencia en su conjunto haya sido ostensiblemente demorada, y que por su sola postergación, tenga que ser considerada como una acción dilatoria y deliberada de la autoridad al haber obedecido a una petición argumentada de la Fiscal.
- En suma de los precedentes glosados se puede extraer que la determinación de la dilación indebida no simplemente obedece a criterios de medición por el tiempo transcurrido, sino, además atendiendo las causas que motivan la demora, o sea, desde otra perspectiva, procede la tutela por dilación indebida cuando además de ser ostensible por el sólo transcurso del tiempo, no existen razones que la justifiquen y exista los elementos de convicción suficientes para determinar que hubo una acción dilatoria y deliberada de la autoridad judicial atribuible exclusivamente a ella
- III.6.