SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.5.
III.5. En el caso examinado, de los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que la última solicitud de cesación de detención preventiva impetrada el 19 de octubre de 2005, por José Giuliano Gozáles Sagardía, a quien se le impuso la señalada medida cautelar -que fue confirmada por el Tribunal de alzada- dio lugar al señalamiento de audiencia para el 27 de octubre de 2005; audiencia que fue suspendida para el 4 de noviembre de 2005, basada en la solicitud de la Fiscal asignada al caso, que señaló tener un juicio oral el mismo día de la audiencia fijada. En ese contexto, posteriormente, en la audiencia instalada el 4 de noviembre de 2005 y donde se leyó el respectivo señalamiento, la autoridad jurisdiccional, debido a la ausencia de las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o SEDEGES, además de la ausencia de la fiscal Ximena Carballo, determinó una nueva audiencia para 11 de noviembre de 2005, circunstancias que al haber dado lugar a nuevos señalamientos, sin embargo, no son atribuibles a una acción u omisión irrazonada de la autoridad judicial y directamente atribuible a ella.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- sin que la fijación de la audiencia en su conjunto haya sido ostensiblemente demorada, y que por su sola postergación, tenga que ser considerada como una acción dilatoria y deliberada de la autoridad al haber obedecido a una petición argumentada de la Fiscal.
- En suma de los precedentes glosados se puede extraer que la determinación de la dilación indebida no simplemente obedece a criterios de medición por el tiempo transcurrido, sino, además atendiendo las causas que motivan la demora, o sea, desde otra perspectiva, procede la tutela por dilación indebida cuando además de ser ostensible por el sólo transcurso del tiempo, no existen razones que la justifiquen y exista los elementos de convicción suficientes para determinar que hubo una acción dilatoria y deliberada de la autoridad judicial atribuible exclusivamente a ella
- III.6.