SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 19 de octubre de 2005, solicitó la cesación de la detención preventiva de su sobrino José Giuliano Gonzáles Sagardía al existir elementos de juicio que desvirtúan los motivos que fundaron para la detención; el 20 de octubre de 2005, la Jueza recurrida señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año, a horas 15:00. El 24 de octubre de 2005, la fiscal Ximena Carvallo solicitó nuevo señalamiento por tener supuestamente un juicio oral el mismo día de la audiencia antes señalada, sin indicar la hora de dicha audiencia ni aportar prueba que acredite tal extremo demostrando parcialidad y obstaculización del proceso, sin considerar la situación apremiante en que se encontraba su sobrino, la Jueza suspendió la audiencia para el 4 de noviembre de 2005.
A pesar del nuevo señalamiento, no obstante su legal notificación, ni la Fiscal ni los representantes del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asistieron a la audiencia; todo a consecuencia de la falta de celeridad impresa en el proceso por parte de la autoridad recurrida, debido a que permite estas dilaciones y que los actos procesales sean displicentes. Anteriormente como se puede apreciar de los antecedentes que acompaña también de manera injustificada se suspendieron audiencias debido a que uno de las abogados de la parte querellante tuvo que ausentarse de la ciudad, causal que no justifica la suspensión más aun si esa parte tiene dos abogados, convirtiéndose la medida cautelar adoptada en una sanción anticipada ya que no se puede prolongar más allá de los límites establecidos por ley.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- sin que la fijación de la audiencia en su conjunto haya sido ostensiblemente demorada, y que por su sola postergación, tenga que ser considerada como una acción dilatoria y deliberada de la autoridad al haber obedecido a una petición argumentada de la Fiscal.
- En suma de los precedentes glosados se puede extraer que la determinación de la dilación indebida no simplemente obedece a criterios de medición por el tiempo transcurrido, sino, además atendiendo las causas que motivan la demora, o sea, desde otra perspectiva, procede la tutela por dilación indebida cuando además de ser ostensible por el sólo transcurso del tiempo, no existen razones que la justifiquen y exista los elementos de convicción suficientes para determinar que hubo una acción dilatoria y deliberada de la autoridad judicial atribuible exclusivamente a ella
- III.6.