Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
II.2.
II.2. El 17 de octubre de 2005, en la audiencia de cesación de detención preventiva llevada a cabo, se confirmó el Auto de 7 de septiembre de 2005 mediante el cual se dispuso la detención preventiva de José Giuliano Gonzáles Sagardía, determinación que a su vez fue confirmada por Auto de 22 de septiembre de 2005. En la señalada audiencia se anunció que la Resolución emitida es apelable en el plazo de setenta y dos horas (fs. 8 a 9 vta.).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- sin que la fijación de la audiencia en su conjunto haya sido ostensiblemente demorada, y que por su sola postergación, tenga que ser considerada como una acción dilatoria y deliberada de la autoridad al haber obedecido a una petición argumentada de la Fiscal.
- En suma de los precedentes glosados se puede extraer que la determinación de la dilación indebida no simplemente obedece a criterios de medición por el tiempo transcurrido, sino, además atendiendo las causas que motivan la demora, o sea, desde otra perspectiva, procede la tutela por dilación indebida cuando además de ser ostensible por el sólo transcurso del tiempo, no existen razones que la justifiquen y exista los elementos de convicción suficientes para determinar que hubo una acción dilatoria y deliberada de la autoridad judicial atribuible exclusivamente a ella
- III.6.