SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.1.
III.1. El art. 18 de la CPE ha instituido el hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en el entendido -como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE. En ese mismo contexto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el procesamiento ilegal al que hace referencia el art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues el procesamiento ilegal al que se refiere el recurso de hábeas corpus es aquél producido “sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- sin que la fijación de la audiencia en su conjunto haya sido ostensiblemente demorada, y que por su sola postergación, tenga que ser considerada como una acción dilatoria y deliberada de la autoridad al haber obedecido a una petición argumentada de la Fiscal.
- En suma de los precedentes glosados se puede extraer que la determinación de la dilación indebida no simplemente obedece a criterios de medición por el tiempo transcurrido, sino, además atendiendo las causas que motivan la demora, o sea, desde otra perspectiva, procede la tutela por dilación indebida cuando además de ser ostensible por el sólo transcurso del tiempo, no existen razones que la justifiquen y exista los elementos de convicción suficientes para determinar que hubo una acción dilatoria y deliberada de la autoridad judicial atribuible exclusivamente a ella
- III.6.