SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.6.
III.6. Por otra parte, de acuerdo con los antecedentes examinados, instalada la audiencia señalada al efecto, ésta fue suspendida, con el argumento de que es imprescindible la presencia de la Defensora de la Niñez y Adolescencia o SEDEGES, al tratarse según se ve prima facie de un juicio por violación donde la víctima es una menor de edad; sin que en la misma audiencia, sobre el particular y ante la misma Jueza contralora de la garantías constitucionales se hubiera impugnado tal determinación. Por el contrario, en ese contexto, la Jueza a tiempo de fijar una nueva audiencia para el 11 de noviembre de 2005, llamó la atención de las representantes de la Institución de protección al menor y adolescente, advirtiéndoles que en caso de una nueva inconcurrencia se pondrá en conocimiento de sus superiores; en resguardo precisamente de que por esa causa -sin que en este caso haya mérito para su consideración- no se opere una dilación que siendo reiterada haga que en el proceso se incurra en una demora indebida en perjuicio del imputado.
Por otra parte, en cuanto a los antecedentes que preceden a la tramitación de la última solicitud de cesación, cabe señalar que el 17 de octubre de 2005 se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva que concluyó con la confirmación del Auto de 7 de septiembre de 2005, que determinó su detención preventiva, sin que el representado de la recurrente hubiera interpuesto el recurso de apelación que la ley le concede y que le fue anunciado en la audiencia celebrada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- sin que la fijación de la audiencia en su conjunto haya sido ostensiblemente demorada, y que por su sola postergación, tenga que ser considerada como una acción dilatoria y deliberada de la autoridad al haber obedecido a una petición argumentada de la Fiscal.
- En suma de los precedentes glosados se puede extraer que la determinación de la dilación indebida no simplemente obedece a criterios de medición por el tiempo transcurrido, sino, además atendiendo las causas que motivan la demora, o sea, desde otra perspectiva, procede la tutela por dilación indebida cuando además de ser ostensible por el sólo transcurso del tiempo, no existen razones que la justifiquen y exista los elementos de convicción suficientes para determinar que hubo una acción dilatoria y deliberada de la autoridad judicial atribuible exclusivamente a ella
- III.6.