SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.4.
III.4. En otro orden, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente” (SSCC 0987/2004-R y 1271/2005-R, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0578/2000, de 9 de agosto). En este sentido, la misma SC 1271/2005-R citada, añade que: “debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso concreto, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la naturaleza de la solicitud”.
Con referencia a la compulsa o resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva este Tribunal en la SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre, ha establecido que: “el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable; que si bien es evidente, que dichas autoridades deben velar por la igualdad procesal de las partes, evitando posibles lesiones a los derechos fundamentales de ambas partes, a cuyo efecto deben asegurar que estén notificados con el acto; empero tal cometido, no puede conllevar una demora o dilación indebida para considerar una solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- sin que la fijación de la audiencia en su conjunto haya sido ostensiblemente demorada, y que por su sola postergación, tenga que ser considerada como una acción dilatoria y deliberada de la autoridad al haber obedecido a una petición argumentada de la Fiscal.
- En suma de los precedentes glosados se puede extraer que la determinación de la dilación indebida no simplemente obedece a criterios de medición por el tiempo transcurrido, sino, además atendiendo las causas que motivan la demora, o sea, desde otra perspectiva, procede la tutela por dilación indebida cuando además de ser ostensible por el sólo transcurso del tiempo, no existen razones que la justifiquen y exista los elementos de convicción suficientes para determinar que hubo una acción dilatoria y deliberada de la autoridad judicial atribuible exclusivamente a ella
- III.6.