SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 25 de mayo de 2005, cursante de fs. 130 a 134 vta., subsanada el 30 del mismo mes y año (fs. 160), el recurrente asevera que la vulneración a los derechos de sus representados se produjo dentro del proceso ejecutivo en etapa de ejecución de sentencia, seguido por Banco Sur S.A. en liquidación contra los esposos Fernando Skandar Quiroga y Mary Selva Vargas León de Skandar, en mérito al préstamo de $US404.000.- concedido por el ex BIBSA a los nombrados por instrumento público de 31 de julio de 1990 con la garantía hipotecaria del fundo “Ohio” sito en el cantón El Carmen, provincia Itenez del departamento de Beni, con una superficie de 4.500 ha, por cinco años a partir del 18 de julio de 1990. Señala que la demanda ejecutiva es de 10 marzo de 1993 y fue presentada el 3 de junio de 1994, el Auto de intimación de pago es del 4 de junio de 1994, la Sentencia de 17 de junio de 2002 y el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2003, dejando  constancia que la demanda del proceso ejecutivo fue elaborada el 10 de marzo de 1993 en papeles sellados que llevan su impresión de 28 de enero de 1994, es decir que es supuestamente falsa por cuanto su existencia es anterior a la de los sellados que se utilizaron en el proceso.

Dentro del citado trámite la parte ejecutante presentó el certificado de gravamen referido al fundo “Ohio” expedido el 9 de marzo de 2000 en el que no consta hipoteca alguna a favor del ejecutante, menos inscripciones y/o anotaciones preventivas o definitivas relacionadas con el proceso ejecutivo y teniendo en cuenta que el inmueble es de propiedad exclusiva de sus mandantes, pues el 3 de febrero de 1992 lo adquirieron y el 11 de mayo de 2004 procedieron a su anotación preventiva, el 24 de agosto de 2004 formularon tercería de dominio excluyente, con la finalidad de que se desembargue y se libere del estado de subasta y remate el inmueble, fundada en los arts. 138, 1473 y 1478 del Código civil (CC), con sustento, entre otros, en los arts. 166, 169 de la Constitución Política del Estado (CPE), 211 y 212 del CC, 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 359, 360 y 513 del Código de procedimiento civil (CPC).

La tercería fue resuelta por el Juez recurrido mediante Auto de 13 de septiembre de 2004 que le correspondió el Auto complementario de 28 del mismo mes y año, determinaciones que son ilegales por estar fundadas en los arts. 1528 inc. 1) y 1545 del CC y no en los preceptos de los arts. 138, 1473 y 1478  del mismo cuerpo legal - base de la tercería planteada -; es decir, el Juez omitió la aplicación de las disposiciones legales que sustentan la tercería opuesta y que tienen el carácter de disposiciones especiales para el caso, por estar referidas de forma precisa y concreta a la carga de inscripción del embargo respecto a bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, para que surtan efectos contra terceros desde su inscripción en el registro; carga que el Bancosur S.A. estaba obligado a cumplir, para de ese modo, hacer que los embargos surtan los efectos contra terceros, empero no se procedió en ningún momento a realizar la inscripción impuesta por el art. 1473 del CPC como carga legal para el ejercicio del derecho a la materialización o concreción de la venta forzosa del bien embargado como se evidencia del documento de fs. 2 y como sus poderconferentes anotaron preventivamente su derecho propietario el 11 de mayo de 2004, resulta entonces que el embargo no surte ni surtirá efecto alguno contra sus mandantes en relación a la hacienda “Ohio”.

Además, de acuerdo a los antecedentes quedó demostrado haberse operado en toda forma de derecho la usucapión decenal o extraordinaria por lo que correspondía acoger la tercería, incluso por aplicación de la parte in fine art. 1378 del CC que dispone salvar los efectos de la posesión de buena fe en la que se hallan sus mandantes por más de diez años, por lo que de conformidad a los arts. 88.III y 93 del CC correspondía el amparo y protección de esa posesión, sin necesidad de acreditar declaración judicial alguna, en síntesis el Juez recurrido omitió ilegalmente la aplicación de normas especificas en vigencia, como las contenidas en los arts. 138 y 1478 del CC.

Tampoco tuvo presente el Juez recurrido la situación y hechos jurídicos relativos al inmueble objeto de la tercería, propiedad agraria cuyo fundamento y origen para su adquisición y conservación es el trabajo, propiedad que goza de protección del Estado; y que los embargos practicados son fraudulentos, irregulares o sea nominales por no estar ajustados a las exigencias legales, entre otras, las previstas en los arts. 501.I, 502 y 503 del CPC.

Apelada la decisión, los conjueces recurridos tuvieron la oportunidad de salvar los errores del inferior y ajustar la decisión final de la tercería a las disposiciones legales que correspondía aplicar, empero sin mayor fundamento que el contenido en las decisiones impugnadas y con el argumento de que se habría incurrido en estelionato por parte de quien vendió a sus mandantes la propiedad, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de marzo de 2005 y el complementario de 5 de abril de 2005 confirmando las Resoluciones del Juez a quo sin pronunciarse en ningún sentido del por qué no se aplicó el art. 1473 del CC.

Respecto al recurso agrega que en el cuadernillo de apelación sale la nota de sorteo de la causa, efectuado el 14 de enero de 2005 habiéndose pronunciado el Auto de Vista el 17 de marzo de 2005, o sea 33 días después del plazo previsto por el art. 204-III del CPC, lo que implica que el Auto fue pronunciado con absoluta falta de competencia de acuerdo al art. 209 del CPC; destacando además la intervención del recurrido Nelson Yañez Roca como Conjuez Tercero, cuando en la gestión judicial de 2005 no cumplió con esas funciones, de modo que su intervención fue ilegal; lo que implica en suma que las decisiones impugnadas se fundan en los arts. 1538.I y 1545 del CC, o sea en disposiciones generales referidas al efecto de la publicidad que otorga la inscripción y la preferencia que concede la inscripción entre adquirientes del mismo inmueble y no en normas especiales que regulan la cuestión objeto de la tercería planteada; decisiones judiciales que dejaron subsistente el embargo y la ejecución forzosa de la propiedad de sus representados quienes no son deudores o ejecutados menos garantes; por lo que interpone el presente recurso.