SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2.      Los razonamientos jurisprudenciales expuestos precedentemente son aplicables a la problemática planteada, toda vez que interpuesta la tercería de dominio excluyente respecto al fundo rústico “Ohio” por parte de los representados del actor dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur contra Fernando Skandar Quiroga y Mery Selva Vargas León de Skandar, la misma fue declarada improbada por el Juez recurrido mediante Auto de 13 de septiembre de “2003”, bajo el argumento de que la inscripción realizada por el Banco de Inversión Boliviano S.A. alcanza al cobro efectuado por el ahora Banco Sur en liquidación, por modificación-fusión y cambio de nombre de la entidad aspecto que no afecta la inscripción realizada, sin que el tercerista haya probado su derecho de preferencia; contra cuya Resolución los mandantes del recurrente interpusieron recurso de apelación, dictando los conjueces demandados el Auto de Vista 044/05, de 17 de marzo, por el cual deciden confirmar el Auto impugnado con los siguientes fundamentos: a) que la venta efectuada por Fernando Skandar Quiroga a favor de los hermanos Antelo Chávez no puede surtir ningún efecto legal contra los intereses del Banco, ya que la misma tiene una fecha de registro posterior al gravamen que afectaba a la propiedad, habiendo incurrido el vendedor en el delito de estelionato; y, b) que la normativa contenida en el art. 1545 del CC define la preferencia de derechos entre adquirientes de un mismo bien que es aplicable en el caso de autos, debido a que se pretende hacer valer un derecho de compraventa de inmueble frente a otro derecho previamente establecido como la hipoteca sobre el fundo Ohio.

              De cuyos antecedentes se concluye, que para dar lugar a la pretensión del actor, es decir, de disponerse el desembargo del fundo rústico “Ohio”,  este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por las autoridades judiciales a tiempo de dictar las Resoluciones ahora impugnadas y realizar una nueva valoración de las mismas, toda vez que el recurrente acusa que los autoridades judiciales aplicaron las normas generales contenidas en los arts. 1538.I y 1545 del CC, cuando correspondía -según denuncia- la aplicación de normas especiales que regulan la cuestión objeto de la tercería interpuesta, vale decir las contenidas en los arts. 138, 1473 y 1478 del cuerpo legal citado; consecuentemente, para dar curso a la pretensión del recurrente ello importaría, por un lado, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional, lo que no es posible, por cuanto conforme a lo señalado, el objeto del amparo es tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando son restringidos, suprimidos o amenazados y en ningún caso se activa para reparar situaciones en las que se aduzca -como en el caso en examen- una supuesta errónea o indebida aplicación de la ley; puesto que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable a la controversia.

Por otro lado, la simple mención de que las decisiones impugnadas se fundan en los arts. 1538.I y 1545 del CC esto es en disposiciones generales referidas al efecto de la publicidad que otorga la inscripción y la preferencia que concede la misma entre adquirientes del mismo inmueble y no en normas especiales en las que se basó la tercería interpuesta como los arts. 138, 1473 y 1478 del CC, no resulta suficiente para que este Tribunal ingrese a revisar la interpretación realizada por los vocales demandados de las previsiones legales que consideraron aplicar, por cuanto el actor no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de aplicar e interpretar dichas disposiciones; y por lo tanto, tal interpretación se muestra insuficientemente motivada o incongruente o absurda o ilógica, señalando de qué manera se lesionó desde el punto de vista causal, los derechos y garantías invocados como lesionados; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, sino que el recurrente se limita a decir que los recurridos aplicaron en la litis una norma distinta  a la invocada por él para amparar su tercería . Por consiguiente, el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de los representados del recurrente, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por la autoridades judiciales recurridas y menos se pretenda de que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través del amparo constitucional, ingrese a revisar si los demandados aplicaron en forma correcta o incorrecta las normas sustantivas en la resolución de la tercería interpuesta, el presente recurso resulta improcedente.