SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.1.
III.1. A efecto de la resolución de la problemática planteada, corresponde recordar que el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, esta jurisdicción no puede analizar la procedencia de una tercería - en el caso de autos de dominio excluyente -, ni la pertinencia en la aplicación de determinadas normas sustantivas en la sustanciación y resolución de la misma por parte de los tribunales ordinarios, pues para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 227/2004-R, 294/2003-R, y complementada por la SC 873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”.
En ese orden, este Tribunal en la SC 1237/2004-R, de 3 de agosto, señaló que: “(...) el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- DENEGÓ
- f)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR en parte