SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Juez Tercero de Partido en lo Civil, de fs. 173 a 176, previa referencia a la jurisprudencia constitucional respecto a los derechos denunciados como vulnerados, informó que en aplicación al art. 1538 del CC resolvió la tercería interpuesta por los representados del actor, puesto que no consta registro de derecho anterior a los embargos ejecutados en el proceso ejecutivo; además, que no ha impedido el derecho al trabajo o comercio, pues son materias fuera de la competencia de la litis, sin soslayar que el recurrente no señala ni menciona en qué consistió la violación, ya que si bien menciona los derechos no los vincula a los hechos expuestos, lo que implica que el recurso no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no estableció la relación de causa y efecto entre los hechos y los derechos y garantías que acusa como supuestamente vulnerados.
En cuanto al fondo de la acción, precisó que la tercería de dominio tiene su fundamento en la inviolabilidad de los derechos de propiedad y de defensa cuya función procesal es la invalidación e ineficacia del embargo producido, de modo que la petición está destinada a que se alce la traba sobre los bienes embargados, sin analizarse otras cuestiones como derechos expectaticios (usucapión) o derechos no oponibles (posesión).
Agregó que la tercería fue resuelta frente al derecho que tiene el acreedor hipotecario sobre una anotación preventiva anterior, por lo que no corresponde referirse a temas relativos al derecho agrario, a la posesión, al cumplimiento de la función social, ni al derecho al trabajo y comercio; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas, multa y declaración de temeridad y malicia.
Los co-demandados conjueces de la Sala Civil, de fs. 177 a 179, informaron que al ser jueces suplentes de los vocales titulares por excusa, no están sujetos a plazos limitados para dictar resoluciones como lo manda el art. 210 del CPC, por lo que no son aplicables los arts. 204 inc. 3) y 209 del mismo cuerpo legal. De otra parte el conjuez Nelson Yáñez fue convocado en cumplimiento al art. 7 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), siendo legal su intervención en el caso, no pudiendo hablarse de una participación oficiosa o interesada como pretende la parte recurrente; por lo que dictaron el Auto de Vista impugnado y el complementario con plena competencia, además que las observaciones hechas sobre esos aspectos debieron ser efectuadas de manera oportuna antes de dictarse el fallo, resultando extemporáneo el reclamo ante la ejecutoria del Auto de Vista.
Agregaron que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. cursa el crédito hipotecario que el Banco de Inversión Boliviano concedió a Fernando Skandar por $US404.000.- con la garantía del inmueble mediante escritura pública que el 7 de agosto de 1999 a horas 15:50, fue inscrita en la oficina de Derechos Reales, hipoteca que constituye un gravamen privilegiado a favor del Banco acreedor que sólo se extingue con el pago del dinero prestado y mediante escritura pública que debe ser inscrita en Derechos Reales, en ese sentido la hipoteca de la propiedad rural “Ohio” está vigente, por cuanto el crédito que garantizó no fue cancelado de manera que el remate del bien es correcto y legal.
La compra que efectuaron los representados del actor de la misma propiedad, es posterior a la inscripción de la hipoteca del inmueble a favor del Banco de Inversión Boliviano S.A. no teniendo ningún derecho preferente de propiedad, pues la anotación preventiva es nula de pleno derecho de conformidad a los arts. 1538 y 1545 del CC, pues el derecho propietario de los representados del actor sobre el inmueble para que surta efectos contra terceros debe tener publicidad que se adquiere mediante la inscripción definitiva del título legal de la oficina de Derechos Reales como lo disponen los arts. 1538 y 1364 del CC.
Añadieron que el Banco Sur S.A. adquirió el patrimonio del Banco de Inversión Boliviano en mérito a la fusión que hicieron con el Banco de Cochabamba, en el que está incluida la propiedad “Ohio” considerando que la hipoteca persigue al inmueble objeto de la garantía aunque éste pase por varias manos, por disposición de los arts. 1360 y 1363 del CC que confiere a la hipoteca derecho de persecución y de preferencia.
El Banco Sur S.A., adquirió el crédito hipotecario con la garantía de la propiedad “Ohio”, por la fusión que hizo con el Banco de Inversión Boliviano que le traspasó su patrimonio como lo dispone el art. 405 segunda parte del Código de comercio (Ccom), disposición legal que le da al Banco Sur S.A. suficiente derecho para seguir la ejecución del préstamo hipotecario de Fernando Skandar, hasta el remate de la propiedad rural Ohio que garantiza el préstamo hipotecario, por lo que teniendo en cuenta el art. 1471 del CC no se puede aplicar el art. 1473 del mismo cuerpo legal mientras el Banco Sur primeramente haga la venta judicial de la propiedad “Ohio”.
De otra parte agregaron que la anotación preventiva que efectuaron los representados del actor se hizo mediante Resolución judicial de 5 de febrero de 1992 por el Juez Udabico A. Zambrana mediante provisión ejecutorial, anotación preventiva que se encuentra caducada. Por último, manifestaron que en el recurso no se demuestra los derechos suprimidos o restringidos, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.
En la dúplica el conjuez Carmelo Córdova Pérez rectificó que la fusión del Banco de Inversiones Bolivianas fue con el Banco Industrial y Ganadero del Beni; además que la anotación preventiva efectuada por los mandantes del actor no anuló la hipoteca porque no hay una inscripción definitiva del derecho de propiedad, sin soslayar que la hipoteca sobre el inmueble se efectuó el 7 de agosto de 1990, es decir antes de la anotación preventiva de los mandantes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- DENEGÓ
- f)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR en parte