SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0182/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0182/2005-R

Fecha: 04-Mar-2005

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0182/2005-R

                         Sucre, 4 de marzo de 2005

Expediente:                              2005-10833-22-RHC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 14 de enero de 2005, cursante a fs. 124 a 126 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Ronald Condori Rojas contra Ruth López Soraire, Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Ichilo y Carlos Ruddy Parada Soleto, Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), alegando la vulneración de sus derechos,  a la libertad y presunción de inocencia previstos en los arts. 6, y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                  I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de enero de 2005, cursante de fs.21 a 24, el recurrente asevera que con su hermano se dedica a la compraventa de autos usados y que con ese motivo, el 18 de noviembre de 2004, a horas 10:00, se dirigió con su enamorada a la localidad de Yapacaní, donde se hallaba un vehículo en venta.  Al no encontrar a la persona, averiguó en algunos talleres mecánicos y paradas de taxis sobre la posibilidad de adquirir un motorizado, último lugar donde le informaron que en un inmueble ubicado en el barrio “El Bibosi” existía un rótulo de venta de una vagoneta, donde se traslado solo, y al no recibir ninguna respuesta en la casa señalada, decidió esperar un momento.

Al poco tiempo llegaron miembros de la FELCN,  que ingresaron al inmueble deschapando las cerraduras de las puertas, y sin ninguna explicación le aprehendieron.  Posteriormente salieron de las habitaciones señalando que habían encontrado droga. Mientras esto sucedía, otros funcionarios le revisaron los bolsillos, en los que encontraron la suma de $US4.700.- y algunos pesos en moneda nacional; luego fue interrogado y, como se puso nervioso creyendo que se trataba de personas que querían arrebatarle el dinero, utilizó el nombre de Cristian Rojas Gonzáles.

Señala que los personeros de la FELCN no le encontraron ninguna sustancia controlada, y que el sólo hecho de llevar dinero no constituye delito y por lo tanto no se puede establecer pena alguna. Además hizo notar que él se encontraba en vía pública sentado en la acera, fuera de la casa, a la que allanaron sin encontrar absolutamente nada.

Por lo relatado, señala que la imputación provisional presentada por el Fiscal es por el art. 48 de la Ley 1008 (L1008), norma que delimita el delito de tráfico de sustancias controladas, sin que existan en su actuación los elementos legales que configuren esa figura delictiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia previstos en los arts. 6, y 16.I de la CPE

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, presenta recurso de hábeas corpus contra Ruth López Soraire, Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Ichilo y Carlos Ruddy Parada Soleto, Fiscal de Materia adscrito a la FELCN, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga su inmediata libertad y se le haga la devolución de la suma de $us4.700.- que le fue secuestrada.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia efectuada el 14 de enero de 2005, sin presencia de la Jueza recurrida, conforme consta en el acta de fs. 121 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, se ratificó in extenso en el memorial presentado, y añadió que la imputación provisional presentada por el Fiscal recurrido no estableció en ningún momento que la persona que supuestamente huyó por la parte posterior del inmueble hubiera estado en contacto físico y directo con su cliente, ya que éste no vio absolutamente a nadie en el interior de ese inmueble, y que al ser sorprendido y asustado por el operativo policial, sabedor y consciente de que llevaba una suma elevada de dinero en el bolsillo, dio los apellidos Rojas Gonzáles.

En la audiencia cautelar ni los miembros de UMOPAR ni de la FELCN, presentaron en momento alguno la prueba de narco test, que presuntamente dio positivo; por otro lado, fuera de toda práctica procedimental, la FELCN no exhibió fotografías, y tampoco mostró físicamente el supuesto plástico que habría contenido los residuos de cocaína, es decir que solamente se actuó en base a algunos presupuestos imaginarios de que el imputado podría estar en un tráfico de droga en calidad de comprador, al estar en poder de dinero.

El Ministerio Público no fue capaz de demostrar que su cliente fuese el autor del ilícito, no existiendo ningún elemento de convicción como lo establece el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP),  para proceder a su detención preventiva, por lo que planteó el recurso contra los recurridos pidiendo la procedencia del mismo, la devolución del dinero y del teléfono celular, así como la inmediata libertad de su defendido.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza de Instrucción Mixta de la provincia de Ichilo, Ruth López Soraire, por informe escrito de fs. 37 a 39, señaló que mediante Resolución fundamentada, ante la imputación formal y pedido fundamentado del representante del Ministerio Público, dispuso la detención preventiva contra el imputado Cristian Rojas Gonzáles, aplicando las disposiciones previstas en el art. 233 del CPP sobre los requisitos para la detención preventiva y el 236 del citado cuerpo legal relativo a la competencia, forma y contenido de la decisión.

Añadió que a requerimiento fiscal, se libró mandamiento de allanamiento del domicilio ubicado en la Urbanización “El Bibosi”; procediendo los funcionarios de UMOPAR Buena Vista y la FELCN Yapacaní al allanamiento del domicilio de propiedad de Faustino Terceros Panoso y Nicolaza Zurita Ríos.

El imputado, fue detenido en el lugar donde se practicó el allanamiento del domicilio, y  se encontraba sentado en un sillón en poder de $US4.700. En la requisa del inmueble se encontró una bolsa de nylon color verde, la misma que luego del examen de narco test dio positivo para cocaína en la cantidad de cuatro gramos, así también se encontró una balanza tipo reloj, por lo que se deduce que el dinero encontrado en poder del imputado era con probabilidad para realizar una transacción de sustancia controlada, siendo el imputado Cristian Rojas Gonzáles el comprador y la persona que se dio a la fuga el vendedor. Elementos que crearon la existencia de suficientes indicios para sostener que el recurrente es con probabilidad autor o partícipe del delito de tráfico de sustancias controladas, concurriendo el primer requisito previsto por el art. 233 del CPP.

Por otra parte, el no haber acreditado tener un domicilio, un trabajo o una familia, hace aplicable la segunda condición del art. 233 del CPP; consecuentemente, al haberse dispuesto la detención preventiva del recurrente, en cumplimiento de las normas citadas no se vulneró su derecho a la libertad.

El Fiscal recurrido, Carlos Ruddy Parada, informó que conforme a procedimiento tramitó una orden de allanamiento ante la Jueza demandada, con el que se constituyeron en el inmueble ubicado en las afueras del pueblo, en el barrio “El Bibosi”, encontrando dentro a un señor que en primera instancia dijo llamarse Cristian Rojas Gonzáles, de dieciocho años de edad, que no portaba cédula de identidad, ni ningún documento de identificación y  que tenía $US4.700.- en el bolsillo.  En el registro que se hizo al inmueble se encontraron los clásicos envoltorios y una bolsita de nylon, presumiendo que esa sería la muestra con la cual se estaba realizando el negocio, y si bien en la imputación se califica al imputado como supuesto comprador, eso está en un periodo de investigación y el art. 302 del CPP manifiesta que una imputación formal es provisional en el sentido de que la tipificación que se hace en una primera instancia puede ser ampliada o, en su caso, sobreseído e imputado.

La imputación fue aceptada porque justamente logró tener los elementos suficientes de convicción establecidos en el art. 233 del CPP, que hacían presumir que efectivamente el imputado estaba en una transacción ilícita; por lo tanto, la detención preventiva ha reunido todas las condiciones a que hace referencia el procedimiento y se respetaron los derechos y garantías que la Ley le otorga al imputado Ronald Condori Rojas; quien después de dos horas y media de estar aprehendido, en base a una resolución dictada por el fiscal, prestó la declaración informativa en presencia de su abogada, para luego ser remitido en el plazo de ley ante la Jueza, resultando que este recurso fue interpuesto con la intención de obstruir la averiguación de la verdad como lo hizo el actor en la investigación.

En relación al principio de presunción de inocencia si bien se lo respeta, esto no significa que no se pueda iniciar una acción contra el imputado y mas aún si en una audiencia cautelar da un nombre falso, ficticio, cuando en realidad tiene otro nombre. Es por eso que la Jueza ordenó su detención preventiva, no siendo el hábeas corpus la manera idónea de destruir la imputación.

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 14 de enero de 2005,  cursante de fs. 124 a 126 declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:

a)  El Fiscal recurrido, tramitó conforme a procedimiento la orden de allanamiento de un inmueble, y al ser ejecutado, se encontró en el interior del inmueble al recurrente Ronald Condori Rojas con $US 4.700.- en el bolsillo, quien se cambió de nombre. Es así que en base a estos hechos se realizó la imputación formal, así como el pedido debidamente fundamentado de aplicación de detención preventiva contra el actor.

b)  La Jueza recurrida mediante resolución fundamentada y ante la imputación formal y pedido fundamentado del Ministerio Público dispuso la detención preventiva del imputado y ahora recurrente Cristian Rojas Gonzáles, observando en primera instancia que el delito que se le imputa no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 232 del CPP, y además se cumplen los dos requisitos que exige el art. 233 del CPP, en virtud a la existencia de riesgo de fuga y peligro de obstaculización, porque el recurrente no tiene los documentos para desvirtuar lo establecido en el art. 234 del CPP, es decir no demostró tener una familia constituida, un trabajo lícito y un domicilio conocido, más aún en este caso el recurrente Ronald Condori Rojas quien hasta ese momento era Cristian Rojas no tenía ningún documento, y el hecho de haberse cambiado de nombre implica la probabilidad de un peligro de obstaculización y permite sostener que encontrándose en libertad pueda comunicarse e influir negativamente sobre otros partícipes prófugos, de manera que los derechos a la libertad y de locomoción, no fueron vulnerados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 018/2005, de 23 de febrero, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 9 de marzo de 2005; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    El Fiscal recurrido requirió a la Jueza corecurrida expida mandamientos de allanamiento, registro o requisa dentro del proceso de investigación que realiza la FELCN Yapacani del departamento de Santa Cruz, respecto al inmueble ubicado en la urbanización “El Bibosi” de esa localidad, donde algunas personas se estarían dedicando a ilícitos relacionados con la Ley 1008, (fs. 43). Por Auto de 18 de noviembre de 2004, la Jueza ordenó al Fiscal proceda al allanamiento de inmueble citado (fs. 22), emitiendo el respectivo mandamiento de allanamiento, en la misma fecha (fs. 45).

II.2.  En ejecución del citado mandamiento, fue encontrado en el inmueble Cristian Rojas Gonzáles, (fs. 45 vta.), quien fue aprehendido y requisado, encontrándose en su poder un celular y $US4.700.- así como moneda boliviana, objetos que fueron secuestrados (fs. 66 a 68, 77).

II.3.    El Fiscal de Materia de la FELCN, Carlos Ruddy Parada (fs. 93 a 94), presentó imputación formal contra el recurrente en la misma fecha (fs. 45) por el delito de tráfico de sustancias controladas establecido en el art. 48 de la L1008. En dicha imputación solicita la aplicación de detención preventiva por ser un delito flagrante y existir riesgo de fuga y obstaculización, ya que el imputado fue encontrado dentro del inmueble de Faustino Terceros Panozo, con dinero suficiente para comprar más de cuatro kilos de cocaína, además de no tener domicilio  ni oficio conocido, ni tampoco saber si el nombre proporcionado es el correcto, ya que no portaba cédula de identidad, concluyéndose que la persona que huyó entrará en comunicación fluida, si el imputado queda libre y que “la pena por el delito de tráfico es bastante larga lo que incidirá en el ánimo del imputado para no someterse al proceso” (sic.).

II.4.    La Jueza recurrida, por Auto de 19 de noviembre de 2004, pronunciado en la audiencia cautelar dispuso la detención preventiva contra el recurrente, con la siguiente fundamentación:“…El Ministerio Público ha creado la existencia del inc. 1) del art. 233 de la Ley 1970, es decir la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad  autor o partícipe del hecho punible puesto que en la declaración que se le ha tomado al imputado él manifiesta que se encontraba en el interior del inmueble sentado en el corredor, además que tenía en su poder la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS (4.700 $US.-) en un inmueble donde se encontró sustancia controlada, concurriendo además el segundo elemento del mismo artículo cual es la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso tomando en cuenta que para este delito de Tráfico de Sustancias Controladas corresponde una pena de 10 a 15 años de presidio. El peligro de fuga se da en el presente caso puesto que el imputado no ha demostrado documentalmente tener domicilio o residencia habitual ni familia tampoco un trabajo o actividad lícita asentada en el país, además existe el peligro de obstaculización toda vez que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de pruebas o influir negativamente sobre los partícipes o testigo para beneficiarse, concurriendo así lo previsto por los arts. 234 y 235 de la Ley 1970” (sic.) (fs. 99 a 100). Para lo cual la Jueza recurrida expide un primer mandamiento de detención preventiva contra Cristian Rojas Gonzáles (fs. 15).

II.5.    Del informe de la Dirección Departamental de Registro Civil, de 29 de noviembre de 2004, se establece que Cristian Rojas Gonzáles, no se encuentra registrado en la base de datos nacional del sistema de registro civil (fs. 107). Conforme al informe de la Dirección Departamental de Identificación Personal de Santa Cruz, el número de cédula de identidad 6217793 SC pertenece a Adrián Freddy Gutiérrez, y de acuerdo al informe de la Investigadora asignada al caso (fs. 111) el imputado se llama Ronald Condori Rojas y no  Cristian Rojas Gonzáles, lo que motiva que el imputado presente un memorial rectificando su nombre (fs. 11 a 12 vta.).  El 7 de diciembre de 2004 la Jueza recurrida expide un segundo mandamiento donde se consigna el nombre verdadero del recurrente, Ronald Condori Rojas (fs. 16).

                     III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad  y a la presunción de inocencia, por cuanto: a)  el Fiscal recurrido, realizó una imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas, sin que existan los elementos legales que configuren esa figura delictiva, y b) la Jueza recurrida, determinó su detención preventiva sin que concurran los elementos establecidos en el art. 233 del CPP. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.  Hábeas corpus y debido proceso

La SC 1865/2004-R, 1 de diciembre, en cuanto a las lesiones al debido proceso y la posibilidad de impugnar las mismas a través del recurso de hábeas corpus, ha establecido que:

”… que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

”Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

De la jurisprudencia glosada, se pueden extraer las siguientes conclusiones:  1)  la vulneración a los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso penal, y dentro de ellas la garantía del debido proceso, deben ser reclamadas al juez o tribunal que conocen el juicio, pues son ellos los llamados a resolver las infracciones reclamadas por las partes; 2) no es posible analizar a través del recurso de hábeas corpus las lesiones a la garantía del debido proceso, salvo que a consecuencia de esas lesiones se hubiera colocado al recurrente en absoluto estado de indefensión.

En el caso analizado, el recurrente pretende que se analice la imputación formal presentada por el Fiscal recurrido, argumentando que no existen los elementos legales que configuran la figura delictiva de tráfico de sustancias controladas; en sí, pretende que este Tribunal corrija la supuesta errónea tipificación del hecho, que a su vez forma parte del principio de legalidad penal; aspecto que, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado debe ser reclamado al juez que conoce el proceso penal, concretamente al juez cautelar que de acuerdo al art. 54 del CPP, está encargado del control de la investigación y, por ende, de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes en la etapa investigativa  En consecuencia, respecto a este punto no es posible analizar el fondo del recurso planteado; máxime si se evidencia que a consecuencia de la supuesta lesión al debido proceso, no se ha colocado al recurrente en estado de indefensión y a consecuencia de ello sobrevino la privación o amenaza a su libertad, única excepción posible establecida por la jurisprudencia para analizar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus.

III.2. Excepción al carácter no subsidiario del hábeas corpus

Antes de analizar la Resolución pronunciada por la Jueza recurrida que supuestamente no habría tomado en cuenta la falta de concurrencia de los elementos establecidos en el art. 233 del CPP, corresponde hacer referencia a la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:

“III.1.Determinación del recurso aplicable

Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ordenada por autoridad judicial competente, aún en los supuestos en que por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar  tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada, repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado como lesionado.

'En este cometido, se debe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la SC 133/2000-R, de 17 de febrero, estableció  que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, es decir que no está regida por el principio de subsidiariedad.  En este sentido se han pronunciado las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R, 0847/2004-R.  Las dos últimas resoluciones determinaron que '…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela'.

              'A los efectos de resolver el caso concreto planteado, corresponde establecer,  a través de una interpretación teleológica y sistemática, si el principio general sentado en la jurisprudencia glosada (la no sujeción del habeas corpus al principio de subsidiaridad), en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos humanos,  puede tener su excepción en los casos en que, por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus”.

“III.1.1. Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE y los pactos  internacionales sobre la materia

'No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su tramite y resolución'.

'Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en los parágrafos II, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria)”.

“III.1.2. Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus

'De lo anterior se extrae,  que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'.

'En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal  ordinaria de manera específica prevea  medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.

             

'El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

'Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus'.

 

'Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el  ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

“III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares

El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos  que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un  recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, resolver el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los  imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de  corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares.  Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

“De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

La jurisprudencia citada, es aplicable al presente recurso, toda vez que el actor pretende que por esta vía se analice la Resolución de 19 de noviembre de 2004, por la cual la Jueza recurrida le impuso detención preventiva, no obstante que esa Resolución pudo ser impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, conforme se tiene expresado en los fundamentos de la Sentencia Constitucional precedentemente glosada.

De lo expuesto se evidencia que el actor, no hizo uso del recurso expresamente previsto en el Código de procedimiento penal para la apelación de las Resoluciones que imponen, modifican o rechacen las medidas cautelares.. En consecuencia, por las razones expuestas en la jurisprudencia precedentemente glosada,  corresponde en revisión declarar la improcedencia del hábeas corpus, al no ser posible analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad del recurrente, que debió ser utilizado por el actor antes de interponer el presente recurso de hábeas corpus.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

                                      

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 de la  Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 14 de enero de 2005, cursante de fs. 124 a 126, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

  Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA   Fdo. Dr. Artemio Arias Romano  MagistradO            

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