SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0182/2005-R
Fecha: 04-Mar-2005
II.4.
II.4. La Jueza recurrida, por Auto de 19 de noviembre de 2004, pronunciado en la audiencia cautelar dispuso la detención preventiva contra el recurrente, con la siguiente fundamentación:“…El Ministerio Público ha creado la existencia del inc. 1) del art. 233 de la Ley 1970, es decir la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible puesto que en la declaración que se le ha tomado al imputado él manifiesta que se encontraba en el interior del inmueble sentado en el corredor, además que tenía en su poder la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS (4.700 $US.-) en un inmueble donde se encontró sustancia controlada, concurriendo además el segundo elemento del mismo artículo cual es la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso tomando en cuenta que para este delito de Tráfico de Sustancias Controladas corresponde una pena de 10 a 15 años de presidio. El peligro de fuga se da en el presente caso puesto que el imputado no ha demostrado documentalmente tener domicilio o residencia habitual ni familia tampoco un trabajo o actividad lícita asentada en el país, además existe el peligro de obstaculización toda vez que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de pruebas o influir negativamente sobre los partícipes o testigo para beneficiarse, concurriendo así lo previsto por los arts. 234 y 235 de la Ley 1970” (sic.) (fs. 99 a 100). Para lo cual la Jueza recurrida expide un primer mandamiento de detención preventiva contra Cristian Rojas Gonzáles (fs. 15).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- 1)
- III.2. Excepción al carácter no subsidiario del hábeas corpus
- “III.1.Determinación del recurso aplicable
- “III.1.1. Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE
- “III.1.2.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- forma inmediata
- de apelación
- recurso idóneo e inmediato
- esa Resolución pudo ser impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación
- idóneo e inmediato,
- APROBAR