Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
III.3.
III.3. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, denunciada por el recurrente, independientemente de no precisar la forma en que hubiese sido lesionado, tampoco corresponde su consideración, puesto que la abundante doctrina de este Tribunal, como la contenida en el fundamento jurídico III.3 de la SC 0177/2005-R, de 2 de marzo, ha establecido que, cuando a través del hábeas corpus se acusa la vulneración de otros derechos, éstos necesariamente deben estar vinculados a la libertad física o de locomoción, por operar como la causa para su restricción o supresión. Situación que tampoco se da en el caso de autos.
- fs. 21 y vta.,
- fs. 1 a 4 vta.,
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- fs. 15 a 17
- Ministerio Público
- improcedente
- II.1. A
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- procesamiento ilegal
- SC 1668/2004-R
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios
- no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso
- III.2.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.