SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que al tener las medidas cautelares un tratamiento especial y rápido, los jueces cautelares están facultados para habilitar horas extraordinarias; 2) en cuanto a la notificación con la Resolución de detención preventiva dictada en audiencia, ésta se efectivizó en el mismo acto, por su lectura, en presencia del imputado y su abogado defensor público; 3) que los datos de la carátula del expediente no afectan el fondo de lo resuelto en la audiencia de medida cautelar; y 4) que el error de la hora en la diligencia de notificación, fue subsanado con la celebración de la audiencia en presencia del imputado y su abogado, por lo que no hubo indefensión alguna y menos la vulneración del debido proceso, ya que la medida cautelar fue pronunciada con la debida fundamentación.
- fs. 21 y vta.,
- fs. 1 a 4 vta.,
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- fs. 15 a 17
- Ministerio Público
- improcedente
- II.1. A
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- procesamiento ilegal
- SC 1668/2004-R
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios
- no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso
- III.2.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.