SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2005-R

Fecha: 15-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2005-R

Sucre, 15 de abril de 2005

                   Expediente:                  2004-10047-21-RAC

                   Distrito:                         Chuquisaca

                   Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 402/2004, de 2 de octubre, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Eduardo Barrientos Ruíz en representación legal de Lucio Paz Roca contra Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García y José Luis Baptista Morales, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y los principios de irretroactividad de la ley penal y favorabilidad, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.IV, 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2004, cursante de fs. 111 a 115, el recurrente señala que como consecuencia de la denuncia sentada el 11 de noviembre de 1999 por la Defensa de los Niños y Niñas Internacional “D.N.I.” su representado fue sometido a un prolongado e injusto proceso penal, por la supuesta comisión de los delitos de violación, tentativa de violación, corrupción de menores y abuso deshonesto, por hechos cometidos desde el 1 de enero de 1999, según la propia acusación, que concluyó con la Sentencia de 7 de junio de 2001 pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal que lo condenó a sufrir la pena de cuatro años de reclusión al ser encontrado culpable de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 312 y 319 del Código penal (CP) y le aplicó la medida de seguridad de tratamiento psicológico; asimismo lo declaró absuelto del delito de tentativa de violación. En apelación el recurso fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2003 que confirmó las decisiones relativas a la condena y pena corporal, absolución, dejando sin efecto la medida de seguridad; en casación la Sala Penal inexplicablemente casó parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró a Lucio Paz Roca autor de la comisión del delito previsto en el art. 312 del CP, modificado por la Ley 2033, condenándole a la pena de seis años de reclusión, en aplicación de una norma posterior y más gravosa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.IV, 33 de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García y José Luis Baptista Morales, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto el Auto Supremo 418 de 16 de agosto de 2004 y se disponga que los ministros recurridos dicten nuevo Auto Supremo en estricta sujeción a la ley penal aplicable al caso particular.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 1 de octubre de 2004, conforme consta en el acta de fs. 140 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado y apoderado del recurrente se ratificó en el contenido de la demanda y añadió que de los antecedentes del proceso se evidencia que las denuncias hacen referencia a hechos acaecidos el 1 de enero de 1999, por su parte las querellas señalan como fecha aproximada de la comisión de los delitos imputados a su representado los meses de mayo y agosto de 1999, motivo por el que tanto el Juez como lo vocales no aplicaron la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, pues dicha norma no podía ser aplicada a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia en estricta aplicación del art. 33 de la CPE.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos presentaron el informe escrito que corre de fs. 131 a 133, en el que señalaron lo siguiente: a) el Auto Supremo 418 de 16 de agosto de 2004 fue pronunciado con absoluta legitimidad, conforme a la previsión contenida en el art. 59.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ) con sujeción a los principios de legalidad e independencia establecidos en el art. 116.IV de la CPE; b) el Auto Supremo que casó parcialmente el Auto de Vista impugnado y condenó al representado del recurrente a la pena de seis años de reclusión por los delitos de abuso deshonesto y corrupción agravada, fue dictado al haberse comprobado que el inferior cometió un error de derecho al valorar la prueba cursante en obrados, violando leyes sustantivas por aplicación incorrecta de sus preceptos, pues la conducta del imputado se adecuaba a la previsión del art. 312 del CP modificado por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, que estaba vigente cuando se denunció e interpuso la querella pues la misma data del 11 de noviembre de 1999, aspecto que fue reclamado por la parte querellante en el recurso de casación; c) el representado del recurrente fue procesado por tribunales competentes, legalmente constituidos que respetaron sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa irrestricta, por lo que no concurren los elementos configurativos que hagan viable el recurso de amparo; d) el recurrente no ha agotado los recursos que tiene a su alcance pues puede impugnar el proceso a través del recurso de revisión extraordinario de Sentencia conforme lo dispone el art. 421 y siguientes del CPP.

I.2.3. Resolución

La Resolución 402/2004 de 2 de octubre, cursante de fs. 142 a 143, declaró procedente el recurso, dejando nulo y sin efecto legal el Auto Supremo 418 de 16 de agosto de 2004, pronunciado por los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin responsabilidad, con los siguientes argumentos:

a)  Conforme a los datos del proceso el hecho por el que se inicio proceso a Lucio Paz Roca se produjo antes del 1 de enero de 1999 (fecha de la denuncia), en vigencia del Código penal de 1972 y antes de que la disposición relativa al abuso deshonesto fuera modificada por la Ley 2033;

b)  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al imputado a la pena de seis años de reclusión por el delito de abuso deshonesto, tipificado en el art. 312 del CP, con la modificación introducida por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, cuando debió aplicar la previsión del art. 312 del CP sin la modificación al ser más favorable al procesado en  observancia de la previsión de los arts. 16.IV con relación al art. 33, ambos de la CPE, concordante con el art. 4 del CP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante AC 103/2005-CA, de 10 de marzo, se requirió documentación complementaria; una vez enviada, se reanudó el plazo mediante Decreto de 28 de marzo de 2005.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 035/2005, de 12 de abril, se amplió el plazo para pronunciar Resolución hasta el 10 de mayo de 2005; en consecuencia, la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.  El 11 de noviembre de 1999 (fs. 1) la Directora interina de la Defensa de los Niños Internacional, Marina Flores Villena, formalizó denuncia contra Lucio Paz Roca por la presunta comisión de los delitos de violación, tentativa de violación y abuso deshonesto.

            Mediante Auto Inicial de 13 de noviembre de 1999, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal  organizó sumario penal contra Lucio Paz Roca, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 310 con relación al art. 8 del CP, 312 y 319 de la misma disposición legal (tentativa de violación agravada, abuso deshonesto y corrupción agravada) (fs. 25 y vta.).

            El 17 de noviembre de 1999 (fs. 29-30), las madres de las víctimas ratificaron la querella presentada ante el Ministerio Público y la ampliaron por la supuesta comisión de los  delitos de violación, tentativa de violación agravada, corrupción de menores agravada y abuso deshonesto agravado habida cuenta que el querellado era profesor de las menores.

            El 10 de marzo de 2000, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dictó el Auto final de procesamiento contra Lucio Paz Roca por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados en el art. 8 con relación al 310, 312 y 319 todos del CP (tentativa de violación agravada, abuso deshonesto y corrupción agravada) (fs. 195-197 doc. com.).

           

II.2.   Tramitado el plenario de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Penal  dictó la Sentencia de 7 de junio de 2001 que declaró a Lucio Paz Roca autor de los delitos de abuso deshonesto y corrupción de menores, previstos y sancionados por los arts. 312 y 319 inc. 1) del CP, condenándole a cumplir la pena de cuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de daños civiles y costas procesales y como medida de seguridad el internamiento en un centro de asistencia psicológica por el plazo de dos años el que podía ser ampliado por un término similar; asimismo le absolvió de culpa y pena de la supuesta comisión del delito de tentativa de violación agravada, estableciendo entre sus fundamentos “…que los hechos se produjeron en el mes de enero de 1999 y los reconocimientos médicos legales son realizados recién en el mes de noviembre de 1999, es decir ocho meses después, en estas circunstancias el propio médico legal admite que no puede detectarse signos de agresión sexual….” (sic.) (fs. 395 a 399). Dicha Sentencia fue apelada tanto por el procesado como por la parte civil (fs. 405-409).

II.3.  De la revisión de los actuados del proceso se establecen los siguientes hechos:

a) En la etapa de la instrucción

- Denuncia verbal formulada Marina Flores Villena en su condición de Directora de Defensa de los Niños Internacional el 11 de noviembre de 1999 da cuenta que los hechos denunciados se habrían perpetrado el 1 de enero de 1999 (fs. 24 doc. com).

- Ricardo Mojica Alvis, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal, en su querella presentada el 18 de noviembre de 1999 afirmó que: “Resulta señor Juez que Lucio Paz Roca, desde hace tres meses atrás venia cometiendo abuso sexual en las niñas…” (fs. 36).

- En la ampliación de querella presentada el 20 de noviembre de 1999 ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se afirmó que el procesado “en un tiempo relativamente breve, en este caso seis meses, ganarse la confianza y el cariño de las niñas…” (fs. 29).

- En su declaración informativa prestada el 11 de noviembre de 1999, el testigo de cargo Gastón Federico Augusto Ribero Guardia afirmó que diez días atrás, ante la noticia de que una de las niñas que pasaba clases con Lucio Paz Roca se había negado a volver y que su madre logró que confesara que en dicho domicilio se realizaban juegos extraños, alertó a los demás padres cuyas hijas frecuentaban esa casa, y se comprometió a hablar con el procesado para que éste se fuera del barrio, y así lo hizo,  habiendo sostenido una charla con él, quien reconoció su proceder y se comprometió a someterse a un tratamiento (fs. 25 doc. com). Esta declaración fue ratificada en la instrucción (fs. 157 doc. com.) y en el plenario (fs. 277 doc. com.).

- Los reconocimientos médicos legales de las niñas NN (fs. 27, 29 y 31) fueron realizados el 10 de noviembre de 1999.

- Las declaraciones prestadas por las niñas NN (fs. 32, 33, 35-36, fs. 37) ante la Unidad de Asistencia Social y Familia datan del 9 de noviembre de 1999, si bien hacen una relación de los hechos no establecen la fecha de los mismos. En la declaración de la niña NN de nueve años (fs. 34), ésta afirma que aproximadamente tres meses atrás Lucio Paz y su familia vivían en su condominio, época desde la que frecuentó su casa.

- En la audiencia de ratificación del informe médico forense Celso Cuellar Rosell, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, al considerar que según los formularios de denuncias de fs. 1 y 2, la parte civil acusó agresión sexual cometida en el mes de enero de 1999 y que las supuestas víctimas fueron conducidas ante el referido profesional en octubre del mismo año, cuestionó al médico forense si podían detectarse aún signos de agresión sexual, a lo que éste señaló que no, pero que la irritación podía persistir (fs. 162 doc. com.).

- La Unidad de Asistencia Social y Familia entrevistó al menor Pablo Javier Pareja Pavasich, que tampoco arroja datos sobre la fecha de comisión de los hechos que se juzgan (fs. 176-177 doc.com.).

-En el memorial de conclusiones presentado el 18 de febrero de 2000, Lucio Paz Roca afirma que recién trasladó su Academia de Canto a su casa el mes de octubre de 1999 (fs. 184 doc.com.).

b) En el plenario de la causa:

- En su declaración confesoria el procesado Lucio Paz Roca afirmó que se trasladó al condominio El Dorado a mediados del mes de abril hasta el 11 de noviembre del mismo año -aunque no existe prueba documental que ratifique dicha afirmación-; asimismo afirmó que comenzó a dar clases en su domicilio a partir del mes de agosto del mismo año (fs. 204; 205 vta. doc. com).

           - A través del memorial presentado por el representante legal de las querellantes, éstas se ratificaron en la prueba documental presentada en la instrucción (fs. 214 doc. com.). En la audiencia verificada el 1 de noviembre de 2000, se dio lectura de toda la prueba instrumental (fs. 298 doc. com.).

             - La testigo de cargo Sonia Cruz de Zuñiga en la audiencia del debate verificada el 2 de junio de 2000, afirmó que Lucio Paz Roca abandono el Condominio el 11 de noviembre de 1999 y que había sido su vecino por aproximadamente seis meses (fs. 225 doc.com.).

             - Los testigos de descargo presentados por el procesado se limitaron a avalar su buena conducta (fs. 247 a 253 doc. com.).

             - En base a la prueba cursante en el expediente, se establece que el representado del recurrente el año 1999, sin haberse precisado el mes, se trasladó al Condominio “El Dorado”,  donde vivió hasta el 11 de noviembre del mismo año, reconociendo que durante ese tiempo impartió clases particulares a varias personas, entre ellas la niña NN; asimismo, reconoció que muchos niñas y niños del condominio frecuentaban su domicilio para jugar en la computadora con sus hijos, incluso en una oportunidad se quedaron a dormir en ocasión de una pijamada.

 

II.4.          Por Auto de Vista de 4 de febrero de 2003 (fs. 104-106), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó parcialmente la Sentencia apelada, dictada contra Lucio Paz Roca, dejando sin efecto la medida de seguridad impuesta por el Juez inferior, por no ser viable en caso de dictarse Sentencia condenatoria, bajo los siguientes  fundamentos: a) las pruebas aportadas demostraban “ que el hecho ocurrió en el mes de noviembre de 1999, cuando las madres de las niñas fueron desagradablemente sorprendidas al conocer que sus hijas comprendidas entre los 5 y 11 años de edad”, que iban a jugar al domicilio del procesado Lucio Paz Roca, con sus hijos, éste logro ganarse la confianza y afecto de las mismas con el objeto de dar satisfacción a su conducta sexual; b) con relación al delito de tentativa de violación no se demostró la participación del procesado, por lo que el Juez inferior al absolverlo de culpa y pena procedió conforme lo manda el art. 244 del CPP.

II.5.    Mediante Auto Supremo 418 de 16 de agosto de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declaró al procesado Lucio Paz Roca autor de la comisión del delito previsto en la sanción del art. 312 del CP, modificado por la Ley 2033, condenándole a la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, más el pago de costas, daños y perjuicios causados a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia. En los demás conforme al inc. 2) del art. 307 del CPP declaró infundados los recursos interpuestos a fs. 813 a 817 vta.; 832 a 837, respectivamente (sic.), los siguientes fundamentos: a) en cuanto a la imputación por la comisión del delito de abuso deshonesto, los vocales de la Corte Superior de Santa Cruz ratificaron el criterio del Juez de primera instancia, quien aplicando los principios contenidos en los arts. 133, 135, 144 del CPP estableció la culpabilidad del procesado, quien no enervó la prueba presentada en su contra ; b) sobre el delito de abuso deshonesto previsto en la sanción del art. 312 del CP fue modificado por la Ley 2033 de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, en cuya virtud correspondía aumentar la pena impuesta a Lucio Paz Roca; c) no se demostró que los actos cometidos por el imputado hubieran corrompido o pervertido a las víctimas de abuso deshonesto ni se ha demostrado que tales actos hubieran tenido el carácter de tentativa de violación; d) ratificaron la determinación de dejar sin efecto la medida de seguridad al estar ésta limitada a delincuentes reincidentes, habituales y profesionales; e) el Tribunal de alzada si bien llegó a la convicción de la culpabilidad del procesado aplicando el principio contenido en el art. 243 del CPP, cometió un error de derecho al valorar la prueba cursante en el proceso violando de esa manera leyes sustantivas por aplicación incorrecta de sus preceptos dando lugar a la imposición de una pena que no corresponde incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 298 numerales 1 y 2 del CPP por infracción de lo dispuesto en el art. 135 del mismo código y en el art. 319 del CP (fs. 107-108).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

         

El recurrente alega que los ministros recurridos vulneraron los derechos de su representado a la dignidad, a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y los  principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, por cuanto en el proceso penal seguido en su contra, inexplicablemente casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, lo declararon autor de la comisión del delito previsto en el art. 312 del CP, modificado por la Ley 2033, condenándole a la pena de seis años de reclusión, sin tener en cuenta que  los hechos por lo que fue procesado fueron cometidos a partir del 1 de enero de 1999, es decir antes de la vigencia de la Ley 2033. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1. Los límites del ius punendi en el Estado de Derecho

El derecho penal supone la ingerencia más grave que pueda llevarse a cabo por parte del Estado respecto de los ciudadanos, al hacer uso, para asegurar la inquebrantabilidad del ordenamiento, del más poderoso medio de la coerción penal; esto es, la pena pública, que limita o restringe no sólo su derecho a la libertad sino que de manera derivada afecta otros derechos no previstos expresamente en la consecuencia jurídica del tipo penal correspondiente, lo que permite entender por qué la Constitución contiene importantes limitaciones a la potestad punitiva del Estado, que vincula a todos los poderes de éste. Así, el poder legislativo queda limitado por la necesidad de que las normas penales supongan la mínima restricción posible de las libertades para asegurar las mismas (principio de prohibición de exceso); que la acción suponga al menos una lesión o puesta en peligro concreto el bien jurídico protegido (principio de lesividad) y que la consecuencia jurídica del hecho sea adecuada a esa lesión o en puesta en peligro (principio de proporcionalidad); el ejecutivo y judicial, por su sometimiento a la ley (principio de legalidad); principio que debe estar presente tanto en el proceso penal como en la etapa de ejecución penal; en las que se debe precautelar la legalidad y dentro de ella, el principio de culpabilidad, que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana.

III.2. Garantías que derivan del principio de legalidad

El poder punitivo del Estado, entendido como aquel conjunto de potestades que tiene el Estado en relación con la creación y aplicación del derecho penal, tiene como su principal característica que tales facultades emanan de la Constitución, la que al mismo tiempo, le limita su actuación, sometiéndolo a los principios que la inspiran, como medio para precautelar la libertad, la igualdad, la justicia y la seguridad. Entre los principios que limitan ese poder, se encuentra el principio de legalidad penal que constituye, sin lugar a dudas, un importante límite externo al monopolio del ius puniendi por parte del Estado e impide que los poderes ejecutivo y judicial configuren, en la aplicación concreta de la norma, delitos y penas, o medidas de seguridad.  Del principio de legalidad, se derivan las garantías “jurisdiccional” y de “ejecución” mediante las que, respectivamente, se asegura que nadie será condenado sin haber sido previamente objeto de un procedimiento judicial acorde con los requerimientos constitucionales y que el cumplimiento de la pena impuesta se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto por ley.

        

Del origen y significado democrático del principio de legalidad penal, y de la función limitadora del ius puniendi estatal, se desprende la exigencia ineludible de que únicamente la ley, entendida en sentido formal, sea fuente de delitos o faltas, penas o medidas de seguridad y circunstancias de agravación. Del principio de legalidad se deriva el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables, principio que tiene incidencia en el proceso de la aplicación de la ley y se dirige principalmente a los jueces y tribunales de la jurisdicción penal, para que se cumpla la función de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos evitando que puedan ser sorprendidos a posteriori por la tipificación de una conducta que, en el momento de su comisión, no estaba definida como delito, falta o infracción, o por una circunstancias de agravación sobrevenida, por la conminación de aquella con sanción más grave que la entonces prevista.

III.2.1.  Sobre la irretroactividad de la ley y el principio de favorabilidad

            El Tribunal Constitucional en la SC 403/2004-R, de 23 de marzo, sobre el principio de irretroactividad de la Ley en el ámbito penal, ha señalado que: “la retroactividad en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado”.

La misma Sentencia refiriéndose al principio de favorabilidad como excepción al principio de irretroactividad de la ley y su aplicación en el ámbito del derecho penal precisó que la aplicación de este principio: “(…) no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales (..) como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva”.

         De lo señalado queda claro que del principio general sobre la aplicación de las leyes en el tiempo, se deriva que toda norma legal surte efectos únicamente respecto de las situaciones que tienen ocurrencia en el futuro;  constituye una invaluable salvaguarda contra la arbitrariedad de quien aplica la ley y, simultáneamente, garantiza a sus destinatarios la certidumbre acerca de que sus conductas no serán objeto de sanción mientras se hayan ajustado a la preceptiva legal que las regía en el momento en que se consumó o tentó tal conducta , o que no será agravada con la aparición de una disposición que vuelva más gravoso el quantum de la pena y las medidas de seguridad.

          En el campo del debido proceso, uno de los componentes más importantes de esta garantía constitucional radica en que toda persona, al ser juzgada, tan sólo puede serlo con arreglo a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que repercute a la vez en que no se le podrán imponer sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del juicio.

          La irretroactividad de la ley se predica, en materia punitiva, tanto de las conductas sancionables como de las sanciones que la autoridad puede imponer.

          De ese modo, la reserva consagrada en la Constitución implica simultáneamente una prohibición al legislador, en cuanto no puede disponer que los nuevos tipos punibles o las nuevas formas de sanción tengan efecto en relación con situaciones anteriores a la vigencia de las leyes que consagran unos y otras, y una garantía para el procesado frente al Juez o funcionario que haya de aplicar la normatividad, pues a éste se impide, en principio,  retrotraer  los efectos de normas posteriores para hacerlos valer respecto de hechos  que tuvieron lugar con anterioridad.

          Pero, en materia sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de favorabilidad, plasmado en el art. 16.IV de la CPE, según el cual, en ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

          El juez o tribunal competente está llamado a establecer, cuál es la norma favorable al encausado cuando, en el curso del proceso, se presenta un cambio en la legislación. En otros términos, no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior,  puede favorecer al reo o procesado, pues, si así acontece, tiene el deber jurídico de aplicarla.

          Conforme a lo anotado, si la autoridad encargada de aplicar la ley penal desconoce la norma favorable, atendiendo tan sólo al tiempo de vigencia de la ley, vulnera las garantías del debido proceso.

         

III.2.2.  Precedentes constitucionales aplicables al caso de autos

          La SC 305/2003-R, refiriéndose a una problemática similar a la planteada en el presente recurso, en la que se aplicó una ley penal diferente a la vigente en el momento de la comisión del hecho delictivo, estableció que se debía determinar cuál era la norma aplicable al caso analizado conforme a la garantía de irretroactividad consagrada en los arts. 16.IV y 33 de la CPE,  pues se concluyó que la norma que describía y sancionaba el tipo penal de estafa previsto por el Código penal vigente en el momento de la ejecución del supuesto hecho delictivo (Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972) era diferente, tanto en su estructura típica como en la sanción, al tipo penal con el que se condenó al recurrente (art. 335 con relación al 346 bis del Código penal modificado mediante Ley 1768).

          La Sentencia aludida, luego de realizar las comparaciones entre ambas normas, estableció el siguiente entendimiento jurisprudencial:

          “…se establece que el tipo penal por el que se condena al recurrente en la Sentencia impugnada es rotundamente desfavorable al reo. En efecto, el nuevo precepto ha introducido al tipo penal de estafa una circunstancia cualificadora que crea un tipo agravado de estafa que es sancionado con una pena de reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días, frente a la contenida en el precepto vigente en el tiempo de la comisión del delito que establece la pena de reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días”.

”Que, de lo expresado se constata que se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por el que se condena al recurrente; correspondiendo, en consecuencia, brindar la tutela que consagra el art. 19 constitucional”.

         

III.2.3.   Norma aplicable al caso de autos

De los elementos de convicción arrimados al expediente se tiene que en el caso de análisis el Juez de Partido Segundo en lo Penal dictó la Sentencia de 7 de junio de 2001, que declaró al recurrente autor de los delitos de abuso deshonesto y corrupción de menores, previstos y sancionados por los arts. 312 y 319 inc. 1) del CP, condenándole a cumplir la pena de cuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de daños civiles y costas procesales y, como medida de seguridad, el internamiento en un centro de asistencia psicológica por el plazo de dos años, que podía ser ampliado por un término similar; asimismo le absolvió de culpa y pena de la supuesta comisión del delito de tentativa de violación agravada.  Según la Sentencia, para la aplicación de los arts. 312 y 319 inc. 1) del CP (Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 modificada por la Ley 1768), el Juzgador consideró que los hechos atribuidos al procesado fueron cometidos en el mes de enero de 1999, sosteniendo: “…que los hechos se produjeron en el mes de enero de 1999 y los reconocimientos médicos legales son realizados recién en el mes de noviembre de 1999, es decir ocho meses después, en estas circunstancias el propio médico legal admite que no puede detectarse signos de agresión sexual….” (sic.). Resolución que fue confirmada parcialmente en apelación, habiéndose dejado sin efecto la medida de seguridad impuesta al no ser viable por haberse dictado Sentencia condenatoria.

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el  recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que resolvió la apelación pronunció el Auto Supremo 418 de 16 de agosto de 2004, que casó parcialmente la Resolución impugnada y deliberando en el fondo, declaró al procesado Lucio Paz Roca autor de la comisión del delito previsto por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 2033 de 29 de agosto de 1999, condenándole a cumplir la pena de seis años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y demás condenaciones de ley; al considerar:

 “a) en cuanto a la imputación por la comisión del delito de abuso deshonesto, los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz ratificaron el criterio del Juez de Primera Instancia, quien aplicando los principios contenidos en los arts. 133, 135, 144 del CPP sobre la comprobación de la existencia de la acción punible, valoración de pruebas y primacía de la prueba de indicioso y presunciones, estableció la culpabilidad del incriminado Lucio Paz Roca, sin que éste haya logrado durante el proceso desvirtuar ni enervar las pruebas en las que basó la decisión respectiva (…); b) con referencia a ese delito, (abuso deshonesto) el art. 312 del Código penal, según la modificación introducida a dicho artículo por la Ley 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual previene: 'El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308, 308 Bis y 308 ter realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de 1 a 4 años. Si la Víctima fuese menor de 14 años, la pena será de 5 a 20 años. La pena se agravará conforme a lo previsto en el art. 310 de este Código'. Los delitos contra la libertad sexual son severamente rechazados por la sociedad. Entre esos delitos figura el abuso deshonesto que ha sido configurado para defender la inexperiencia sexual (..) En mérito a esas consideraciones puede apreciar que corresponde aumentar la pena con la que se sancionó a Lucio Paz Roca en primera instancia, la cual fue confirmada por el Auto de Vista impugnado por las querellantes(sic.); c) “no se ha demostrado que los actos cometidos Lucio Paz Roca hubieran corrompido o pervertido a las víctimas de abuso deshonesto ni se ha demostrado que tales actos hubieran tenido el carácter de una tentativa de violación” (sic.); d) ratificaron la determinación de dejar sin efecto la medida de seguridad al estar ésta limitada a delincuentes reincidentes, habituales y profesionales; e) el Tribunal de Alzada si bien llegó a la convicción de la culpabilidad del procesado aplicando el principio contenido en el art. 243 del CPP, cometió un error de derecho al valorar la prueba cursante en el proceso violando de esa manera leyes sustantivas por aplicación incorrecta de sus preceptos, dando así lugar a la imposición de una pena que no corresponde incurriendo en la causal de casación establecida en los numerales 1) y 2) del art. 298 del CPP por infracción de lo dispuesto en el art. 135 del mismo código y en el art. 319 del Código penal (sic.).

A objeto de establecer la pertinencia o permisibilidad jurídica de aplicar la ley en su vertiente modificada, conviene precisar cuándo se cometió la acción delictiva sujeta a juzgamiento y cuándo se modificó la ley que se aplicó. En este cometido, corresponde analizar los elementos de juicio existentes que conduzcan a establecer la fecha de comisión del ilícito penal del que se deriva el presente recurso, sin que ello represente ingresar a la compulsa del hecho principal, que atinge a tribunales ordinarios, salvo que el juzgador se aparte de las “previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir” (SC 873/2004-R, de 8 de junio).

Del análisis del expediente se constata que el hecho que deviene de la investigación penal relativo a la supuesta comisión de los delitos de tentativa de violación, abuso deshonesto y corrupción de menores atribuidos a Lucio Paz Roca, tuvieron lugar durante el tiempo que éste vivió en el condominio “El Dorado”, aproximadamente entre el mes de abril (según afirmación del procesado que no fue desvirtuada por la parte civil ni el Ministerio Público) al 11 de noviembre de 1999, fecha en la que abandonó el inmueble que ocupaba en el Condominio, tiempo durante el que impartió clases particulares a varias personas, entre ellas a una de las niñas afectadas; asimismo reconoció que muchas de las niñas y niños del condominio frecuentaban su casa para jugar con sus hijos en la computadora; y si bien la fecha exacta de los hechos no pudo ser establecida en forma directa con la prueba aportada en el proceso y cuyo detalle consta en el apartado II.2 de Conclusiones, sin embargo, existen otros datos aportados por la misma prueba que permiten  circunscribir el periodo en que los mismos se habrían cometido. Así se tiene en obrados que el 9 de noviembre de 1999 se procedió al reconocimiento médico legal de las niñas afectadas e incluso antes de esos hechos los vecinos ya habían solicitado al procesado abandone el condominio. Además se tiene una declaración prestada por una de las niñas afectadas que afirma que tres meses atrás de su declaración acontecieron los hechos. Una segunda declaración correspondiente al testigo de cargo Gastón Federico Augusto Ribero Guarda, prestada el 11 de noviembre de 1999, afirmó que diez días antes de su declaración, ante la  noticia de que una de las niñas que pasaba clases con Lucio Paz Roca se negó a volver a su casa y confesó a su madre que en dicho domicilio se realizaban juegos extraños, y ante la alerta de los demás  padres se comprometió a hablar con el procesado y así lo hizo, habiendo reconocido éste su proceder comprometiéndose a someterse a un tratamiento.

Lo anterior lleva a la convicción de que los hechos fueron descubiertos por los padres a fines del mes octubre y principio del mes de noviembre; es decir, durante el periodo en el cual estaba vigente el Código penal (Ley 1768 de modificaciones al Código penal), que establecía en los arts. 312 y 319.1 del CP (Abuso deshonesto y corrupción agravada), lo siguiente: art. 312: “El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el art. 308 realizara actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

   La pena será agravada en una mitad si concurrieran las circunstancias del art. 310”

              Art. 319 (Corrupción agravada ).- La pena será de privación de libertad de una a seis años;

1) Si la víctima fuere menor de doce años.

Sin embargo no puede descartarse la posibilidad que la acción delictiva se hubiera prolongado desde enero hasta los días 29, 30 de octubre y 1 de noviembre de 1999.

En efecto la Ley 2033 promulgada el 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Victimas de Delitos contra la libertad sexual, modificó ambas disposiciones de la siguiente manera: “Art. 312 abuso deshonesto.- El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308, 308 bis y 308 ter, realizará actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la victima fuera menor de catorce (14) años, la pena será de cinco (5) a veinte (20) años. La pena se agravará conforme a los previsto en el art. 310 de este Código”.

“Art. 319 (corrupción agravada) Las pena será de privación de libertad de uno a seis años.

  1) Si la víctima fuera menor de catorce años”.

III.2.4.   La aplicación de principio in dubio pro reo

Cabe precisar que la vigencia de las modificaciones al Código penal, entre ellas la del art. 312, comenzó el 29 de octubre de 1999, (fecha de su publicación), normativa que los ministros recurridos han aplicado al caso presente, en el entendido de que la Ley 2033 ya estaba vigente el 11 de noviembre de 1999, fecha en que se denunciaron los hechos, cuando lo que correspondía determinar era la fecha de la comisión de los hechos, y no así la fecha de la denuncia.

Ahora bien, de lo expuesto en los punto precedentes, se concluye que: a) el Juez Segundo de Partido en lo Penal condenó a Lucio Paz Roca a la pena de cuatro años en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al haber sido declarado autor de la comisión de los delitos de abuso deshonesto y corrupción agravada previstos y sancionados por los arts. 312 y 319 inc. 1) del CP, vigente para la época de los hechos; b) este Auto fue confirmado en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; c) la Sala Penal de la Corte Suprema, casó parcialmente el Auto de Vista y declaró al representado del recurrente autor de la comisión del delito de abuso deshonesto previsto en el art. 312 del CP, y aplicando la norma modificada por la Ley 2033, que agravaba el comportamiento ilícito, lo condenó a cumplir la pena de seis años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.

Al existir colisión de leyes en el tiempo, se debe analizar la aplicabilidad del art. 33 Constitucional (principio de favorabilidad). El principio de favorabilidad obliga al juzgador a aplicar la ley más favorable al tiempo de la comisión del hecho o al momento de la aplicación de la condena, sin embargo, en el caso de autos, existe duda sobre la posibilidad de que la comisión de los hechos se hubiera prolongado hasta la puesta en vigencia de la nueva ley.

 

Ante la duda existente, corresponde indagar si es aplicable el principio indubio pro reo. Si bien este principio nace como un mecanismo para la protección de la inquebrantabilidad del principio de inocencia, su ámbito no se restringe únicamente para la determinación de la inocencia o culpabilidad del imputado, sino, a todo supuesto fáctico de cuya duda o certeza dependa una medida que restrinja o que agrave las restricciones ya existentes al ámbito de libertad personal. En el caso de autos, si bien no está en discusión que el imputado ha cometido el delito acusado, existe duda sobre hasta cuando se prolongó la comisión de los hechos; duda de la cual depende la aplicación de una ley que agrava la pena en abstracto; en tal sentido, es de aplicación el principio in dubio pro reo, asumiendo, por tanto, que los hechos acusados no se repitieron más allá del 28 de octubre de 1999; lo que determina que sea de aplicación la ley más favorable, de conformidad a lo establecido por el art. 33 con relación al 16 constitucional y no la promulgada el 29 de octubre de 1999, mediante la cual se agrava la pena para los delitos sexuales.

De lo anterior se establece que los Ministros recurridos aplicaron una disposición legal que no estaba vigente para la época de los hechos materia del proceso penal, y que, además, le era desfavorable.  De ese modo se vulneró la garantía del debido proceso (principio de legalidad) prevista en el arts. 16.IV  de la CPE que en su parte in fine, de manera rotunda establece que “la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”; precepto que concuerda con la previsto en el art. 33 de la CPE que establece que “la ley dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo salvo en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente”.

           Corresponde precisar que las SSCC 111/1999-R, 043/2001-R,  861/2001-R, 925/2001-R, 508/2002-R, 119/2003-R, y 739/2003-R, entre otras, han expresado claramente que cuando una resolución judicial afecta al contenido de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no se constituye en "cosa juzgada", por consiguiente el Auto Supremo 418 de 16 de agosto de 2004, es revisable por medio del presente recurso.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 1207ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 402/2004 de 2 de octubre, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por ser de voto disidente; el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarados en comisión y misión oficial; respectivamente.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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