SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
II.5.
II.5. Mediante Auto Supremo 418 de 16 de agosto de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declaró al procesado Lucio Paz Roca autor de la comisión del delito previsto en la sanción del art. 312 del CP, modificado por la Ley 2033, condenándole a la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, más el pago de costas, daños y perjuicios causados a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia. En los demás conforme al inc. 2) del art. 307 del CPP declaró infundados los recursos interpuestos a fs. 813 a 817 vta.; 832 a 837, respectivamente (sic.), los siguientes fundamentos: a) en cuanto a la imputación por la comisión del delito de abuso deshonesto, los vocales de la Corte Superior de Santa Cruz ratificaron el criterio del Juez de primera instancia, quien aplicando los principios contenidos en los arts. 133, 135, 144 del CPP estableció la culpabilidad del procesado, quien no enervó la prueba presentada en su contra ; b) sobre el delito de abuso deshonesto previsto en la sanción del art. 312 del CP fue modificado por la Ley 2033 de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, en cuya virtud correspondía aumentar la pena impuesta a Lucio Paz Roca; c) no se demostró que los actos cometidos por el imputado hubieran corrompido o pervertido a las víctimas de abuso deshonesto ni se ha demostrado que tales actos hubieran tenido el carácter de tentativa de violación; d) ratificaron la determinación de dejar sin efecto la medida de seguridad al estar ésta limitada a delincuentes reincidentes, habituales y profesionales; e) el Tribunal de alzada si bien llegó a la convicción de la culpabilidad del procesado aplicando el principio contenido en el art. 243 del CPP, cometió un error de derecho al valorar la prueba cursante en el proceso violando de esa manera leyes sustantivas por aplicación incorrecta de sus preceptos dando lugar a la imposición de una pena que no corresponde incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 298 numerales 1 y 2 del CPP por infracción de lo dispuesto en el art. 135 del mismo código y en el art. 319 del CP (fs. 107-108).
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- hace tres meses atrás
- -
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- se encuentra el principio de legalidad penal
- principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables, principio que tiene incidencia en el proceso de la aplicación de la ley y se dirige principalmente a los jueces y tribunales de la jurisdicción penal,
- Fragmento 17
- III.2.1. Sobre la irretroactividad de la ley y el principio de favorabilidad
- Pero, en materia sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de favorabilidad, plasmado en el art. 16.IV de la CPE, según el cual, en ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
- Fragmento 20
- III.2.2. Precedentes constitucionales aplicables al caso de autos
- previstos y sancionados por los arts. 312 y 319 inc. 1) del CP, condenándole a cumplir la pena de cuatro años de reclusión
- que casó parcialmente la Resolución impugnada
- sin que ello represente ingresar a la compulsa del hecho principal,
- y si bien la fecha exacta de los hechos no pudo ser establecida en forma directa con la prueba aportada
- 1)
- en el entendido de que la Ley 2033 ya estaba vigente el 11 de noviembre de 1999, fecha en que se denunciaron los hechos,
- APROBAR