SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
a)
Los recurridos presentaron el informe escrito que corre de fs. 131 a 133, en el que señalaron lo siguiente: a) el Auto Supremo 418 de 16 de agosto de 2004 fue pronunciado con absoluta legitimidad, conforme a la previsión contenida en el art. 59.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ) con sujeción a los principios de legalidad e independencia establecidos en el art. 116.IV de la CPE; b) el Auto Supremo que casó parcialmente el Auto de Vista impugnado y condenó al representado del recurrente a la pena de seis años de reclusión por los delitos de abuso deshonesto y corrupción agravada, fue dictado al haberse comprobado que el inferior cometió un error de derecho al valorar la prueba cursante en obrados, violando leyes sustantivas por aplicación incorrecta de sus preceptos, pues la conducta del imputado se adecuaba a la previsión del art. 312 del CP modificado por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, que estaba vigente cuando se denunció e interpuso la querella pues la misma data del 11 de noviembre de 1999, aspecto que fue reclamado por la parte querellante en el recurso de casación; c) el representado del recurrente fue procesado por tribunales competentes, legalmente constituidos que respetaron sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa irrestricta, por lo que no concurren los elementos configurativos que hagan viable el recurso de amparo; d) el recurrente no ha agotado los recursos que tiene a su alcance pues puede impugnar el proceso a través del recurso de revisión extraordinario de Sentencia conforme lo dispone el art. 421 y siguientes del CPP.
“a) en cuanto a la imputación por la comisión del delito de abuso deshonesto, los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz ratificaron el criterio del Juez de Primera Instancia, quien aplicando los principios contenidos en los arts. 133, 135, 144 del CPP sobre la comprobación de la existencia de la acción punible, valoración de pruebas y primacía de la prueba de indicioso y presunciones, estableció la culpabilidad del incriminado Lucio Paz Roca, sin que éste haya logrado durante el proceso desvirtuar ni enervar las pruebas en las que basó la decisión respectiva (…)”; b) con referencia a ese delito, (abuso deshonesto) “el art. 312 del Código penal, según la modificación introducida a dicho artículo por la Ley 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual previene: 'El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308, 308 Bis y 308 ter realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de 1 a 4 años. Si la Víctima fuese menor de 14 años, la pena será de 5 a 20 años. La pena se agravará conforme a lo previsto en el art. 310 de este Código'. Los delitos contra la libertad sexual son severamente rechazados por la sociedad. Entre esos delitos figura el abuso deshonesto que ha sido configurado para defender la inexperiencia sexual (..) En mérito a esas consideraciones puede apreciar que corresponde aumentar la pena con la que se sancionó a Lucio Paz Roca en primera instancia, la cual fue confirmada por el Auto de Vista impugnado por las querellantes” (sic.); c) “no se ha demostrado que los actos cometidos Lucio Paz Roca hubieran corrompido o pervertido a las víctimas de abuso deshonesto ni se ha demostrado que tales actos hubieran tenido el carácter de una tentativa de violación” (sic.); d) ratificaron la determinación de dejar sin efecto la medida de seguridad al estar ésta limitada a delincuentes reincidentes, habituales y profesionales; e) “el Tribunal de Alzada si bien llegó a la convicción de la culpabilidad del procesado aplicando el principio contenido en el art. 243 del CPP, cometió un error de derecho al valorar la prueba cursante en el proceso violando de esa manera leyes sustantivas por aplicación incorrecta de sus preceptos, dando así lugar a la imposición de una pena que no corresponde incurriendo en la causal de casación establecida en los numerales 1) y 2) del art. 298 del CPP por infracción de lo dispuesto en el art. 135 del mismo código y en el art. 319 del Código penal” (sic.).
Ahora bien, de lo expuesto en los punto precedentes, se concluye que: a) el Juez Segundo de Partido en lo Penal condenó a Lucio Paz Roca a la pena de cuatro años en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al haber sido declarado autor de la comisión de los delitos de abuso deshonesto y corrupción agravada previstos y sancionados por los arts. 312 y 319 inc. 1) del CP, vigente para la época de los hechos; b) este Auto fue confirmado en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; c) la Sala Penal de la Corte Suprema, casó parcialmente el Auto de Vista y declaró al representado del recurrente autor de la comisión del delito de abuso deshonesto previsto en el art. 312 del CP, y aplicando la norma modificada por la Ley 2033, que agravaba el comportamiento ilícito, lo condenó a cumplir la pena de seis años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
Al existir colisión de leyes en el tiempo, se debe analizar la aplicabilidad del art. 33 Constitucional (principio de favorabilidad). El principio de favorabilidad obliga al juzgador a aplicar la ley más favorable al tiempo de la comisión del hecho o al momento de la aplicación de la condena, sin embargo, en el caso de autos, existe duda sobre la posibilidad de que la comisión de los hechos se hubiera prolongado hasta la puesta en vigencia de la nueva ley.
Ante la duda existente, corresponde indagar si es aplicable el principio indubio pro reo. Si bien este principio nace como un mecanismo para la protección de la inquebrantabilidad del principio de inocencia, su ámbito no se restringe únicamente para la determinación de la inocencia o culpabilidad del imputado, sino, a todo supuesto fáctico de cuya duda o certeza dependa una medida que restrinja o que agrave las restricciones ya existentes al ámbito de libertad personal. En el caso de autos, si bien no está en discusión que el imputado ha cometido el delito acusado, existe duda sobre hasta cuando se prolongó la comisión de los hechos; duda de la cual depende la aplicación de una ley que agrava la pena en abstracto; en tal sentido, es de aplicación el principio in dubio pro reo, asumiendo, por tanto, que los hechos acusados no se repitieron más allá del 28 de octubre de 1999; lo que determina que sea de aplicación la ley más favorable, de conformidad a lo establecido por el art. 33 con relación al 16 constitucional y no la promulgada el 29 de octubre de 1999, mediante la cual se agrava la pena para los delitos sexuales.
De lo anterior se establece que los Ministros recurridos aplicaron una disposición legal que no estaba vigente para la época de los hechos materia del proceso penal, y que, además, le era desfavorable. De ese modo se vulneró la garantía del debido proceso (principio de legalidad) prevista en el arts. 16.IV de la CPE que en su parte in fine, de manera rotunda establece que “la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”; precepto que concuerda con la previsto en el art. 33 de la CPE que establece que “la ley dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo salvo en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente”.
Corresponde precisar que las SSCC 111/1999-R, 043/2001-R, 861/2001-R, 925/2001-R, 508/2002-R, 119/2003-R, y 739/2003-R, entre otras, han expresado claramente que cuando una resolución judicial afecta al contenido de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no se constituye en "cosa juzgada", por consiguiente el Auto Supremo 418 de 16 de agosto de 2004, es revisable por medio del presente recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- hace tres meses atrás
- -
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- se encuentra el principio de legalidad penal
- principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables, principio que tiene incidencia en el proceso de la aplicación de la ley y se dirige principalmente a los jueces y tribunales de la jurisdicción penal,
- Fragmento 17
- III.2.1. Sobre la irretroactividad de la ley y el principio de favorabilidad
- Pero, en materia sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de favorabilidad, plasmado en el art. 16.IV de la CPE, según el cual, en ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
- Fragmento 20
- III.2.2. Precedentes constitucionales aplicables al caso de autos
- previstos y sancionados por los arts. 312 y 319 inc. 1) del CP, condenándole a cumplir la pena de cuatro años de reclusión
- que casó parcialmente la Resolución impugnada
- sin que ello represente ingresar a la compulsa del hecho principal,
- y si bien la fecha exacta de los hechos no pudo ser establecida en forma directa con la prueba aportada
- 1)
- en el entendido de que la Ley 2033 ya estaba vigente el 11 de noviembre de 1999, fecha en que se denunciaron los hechos,
- APROBAR