SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0407/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0407/2005-R

Fecha: 20-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2004 (fs. 148 a 153 vta.), la recurrente asevera que por contrato de 7 de diciembre de 1992, Juan Cabrera Rosales y Evelia Eva Ramírez de Cabrera le vendieron un inmueble ubicado en la Urbanización “Los Flamingos”, Lote 6 de la Manzana 23 de la Unidad Vecinal 119 de la ciudad de Santa Cruz, fecha a partir de la cual se convirtió en su legítima propietaria, ejerciendo pacífica posesión hasta la fecha.  En dicho contrato se convino que su persona pague un crédito a la Cooperativa “La Merced” Ltda., intermediaria del FONVIS, pago que fue cumpliendo hasta la liquidación de dicha Institución.

Señala, que sus vendedores, al saber que el inmueble que le vendieron todavía se encontraba inscrito a su nombre en el Registro de Derechos Reales, con la intención de apropiarse del mismo, con Roberto Gutiérrez López celebraron un contrato de préstamo afectado de falsedad ideológica, en el cual constituyeron en garantía hipotecaria su mencionado inmueble. Tramitando luego en colusión un proceso ejecutivo ante el Juez recurrido, en el que se embargó el inmueble de su propiedad, que fue anotado preventivamente en el Registro de Derechos Reales el 21 de marzo de 2001, para posteriormente haber sido adjudicado dicho inmueble a favor de Gaby Severiche Coronado. Con el mismo objeto de apropiarse de su inmueble, sus vendedores Juan Cabrera Rosales y Evelia Eva Ramírez de Cabrera le iniciaron un proceso ordinario de resolución del contrato de venta, por lo que su persona reconvino demandando el cumplimiento total del contrato celebrado con los demandantes y el pago de daños y perjuicios; dictándose la Sentencia de 1 de octubre de 2001, por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, que declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, reconociendo y declarando su único y legítimo derecho propietario sobre el inmueble objeto del contrato de venta.  Fallo que apelado por los actores fue confirmado por la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista de 30 de septiembre de 2002, encontrándose actualmente el proceso radicado en la Corte Suprema para el trámite y resolución del recurso de casación interpuesto por los demandantes principales.  En dicho proceso ordinario su persona solicitó la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales de su demanda reconvencional, la misma que fue ejecutada el 11 de mayo de 2001, siendo prorrogada antes de su vencimiento, encontrándose vigente a la fecha.

Por otra parte, señala que la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales del ilegal embargo de su inmueble, realizado el 21 de marzo de 2001, caducó de puro derecho el 21 de marzo de 2003, al no haberse convertido en inscripción ni prorrogado dentro del plazo fijado por el art. 1553.I del Código Civil (CC), no siendo en consecuencia oponible a la anotación preventiva de su demanda reconvencional a partir de dicha fecha.

Agrega, que el Juez recurrido a petición de la adjudicataria en la primera parte de la providencia de 21 de noviembre de 2003, dispuso se extienda escritura de transferencia, sin que previamente hubiese existido solicitud de parte, para que dicte Auto de aprobación del remate, vulnerando así el derecho al debido proceso. Contra la providencia de 21 de noviembre de 2003, apeló, la misma que fue concedida mediante Auto de 11 de febrero de 2004, radicándose ante la Sala Civil Segunda, sin que haya sido resuelta por dicho tribunal.

Refiere, que el Juez recurrido extendió escritura de transferencia a la adjudicataria, la misma que fue inscrita en Derechos Reales, pese a la caducidad de la anotación preventiva del ilegal embargo; aspecto que recién tomó conocimiento su persona al haber prorrogado la anotación preventiva de su demanda reconvencional.

En la segunda parte de la providencia de 21 de noviembre de 2003, se concedió el plazo de diez días para la desocupación del inmueble, situación por la cual su persona dedujo oposición; sin embargo, la misma fue rechazada por el Juez recurrido mediante Auto de 11 de febrero de 2004, contra el cual solicitó aclaración, empero, por Auto de 19 de febrero se afirmó que la anotación preventiva del embargo, no estaba cancelada. Ante el rechazo de su oposición, interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones de 11 y 19 de febrero de 2004, el mismo que concedido, se radicó ante la Sala Civil Segunda -ahora también recurrida- la que mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2004, confirmó las resoluciones apeladas, bajo el argumento de que no correspondía analizar la caducidad de la anotación preventiva del embargo por cuanto mediante Auto de Vista de 23 de abril de 2003, se confirmó el acta de adjudicación y que su persona sólo tenía derecho espectaticio sobre el inmueble al no tener tarjeta de propiedad, salvando su derecho a la vía ordinaria. Respecto del Auto de Vista de 3 de agosto de 2004, solicitó aclaración, a cuya consecuencia, los vocales recurridos por Auto de 18 de agosto de 2004 declararon que al no haberse cancelado la anotación preventiva en Derechos Reales, no puede considerársela caduca y que tampoco se ha evidenciado en el expediente la inscripción de su derecho propietario.