SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0407/2005-R
Fecha: 20-Abr-2005
III.2.
III.2. En principio, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que el conocimiento y resolución de un recurso de amparo está dirigido expresamente a la tutela de los derechos y garantías constitucionales lesionados en la justicia ordinaria, sin que ello implique realizar observación, análisis o consideración de la interpretación que pudiesen hacer los tribunales ordinarios de las normas procesales y su aplicación, así en la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, se ha señalado que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” .
En el mismo sentido, las SSCC 0076/2005-R, de 26 de enero y 1917/2004-R, de 13 de diciembre, han establecido que: “la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.