SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2005-R
Fecha: 13-May-2005
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Conforme la organización del Poder Judicial en le país, en Guaqui se cuenta con un Juzgado de Instrucción, que no es competente para conocer recursos de amparo constitucional de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 19.II de la CPE y 95 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -que claramente determina: “Son competentes para conocer el recuso de amparo: 1. Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas, por turno. 2. En las provincias, los jueces de partido”-, encontrándose más próximo a Viacha los Juzgados de Partido de El Alto, de manera que la interposición del mismo en dicha ciudad por parte del actor, así como su conocimiento y resolución por la Jueza de Partido que actuó como Tribunal de garantías constitucionales, es plenamente legal, y por ende, correcta la decisión adoptada por esa autoridad respecto de la “excepción de incompetencia”, planteada por el recurrido.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- sin embargo, asistió a dicho acto.
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional;
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- Si bien es cierto
- dejando sentado
- III.3.
- Fragmento 18
- las sanciones de: multa hasta un 20% de la remuneración mensual;
- cuando únicamente es el sumariante quien tiene la competencia de disponer la retención de haberes, pero hasta un máximo del 20% y como sanción establecida en la respectiva Resolución motivada del proceso administrativo interno.
- III.4.
- APRUEBA