SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2005-R
Fecha: 13-May-2005
Si bien es cierto
Si bien es cierto que el art. 137 de la LM establece que las resoluciones emitidas por la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en esa ley, cuando dichas resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos; así, el art. 140 de la LM prevé el recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto por el interesado ante la misma autoridad que emitió la Resolución Administrativa, y, el art. 141 de la citada Ley, el recurso jerárquico, a plantearse ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria; y que en mérito a tales normas, la SC 1412/2004-R, de 31 de agosto, determinó la improcedencia del amparo: “...en razón de que los recurrentes acusan a la autoridad Municipal demandada, de haber actuado de manera arbitraria e ilegal al haber expedido los memorándums de agradecimiento de servicios 124/04 y 126/04; empero, si bien es cierto, que ambos acudieron ante el Alcalde Municipal -demandado- pidiendo que se les aclare las razones por las que fueron despedidos, sin embargo no agotaron los recursos administrativos que la Ley de Municipalidades contempla, pues no acreditaron haber planteado el recurso de revocatoria previsto por el art. 140 de la LM, y que debe ser resuelto por la misma autoridad en el plazo de diez días; por lo que no pueden pretender que el amparo constitucional subsane su negligencia”; no es menos evidente que para realizar una impugnación contra la determinación de una autoridad, el interesado o afectado debe tomar efectivo conocimiento de la misma, es decir, debe estar acreditado que supo de esa decisión antes de interponer la demanda de amparo, caso contrario, no puede declararse la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad si el recurrente no conoció la resolución correspondiente para poder hacer uso de los recursos impugnatorios previos.
En ese sentido, en la especie se constata que la papeleta de “citación” sin número que corre a fs. 28, consigna que Gonzalo Flores Andia se habría negado a firmar, por lo que habría intervenido un “Pol. Municipal” sin identificarse con la correspondiente aclaración de firma, a más que en esa diligencia no se indica si se hizo entrega de la Resolución mencionada. A ello se suma el hecho que el recurrente en ninguno de los informes que presentó respecto del manejo de Almacenes, ni en las cartas remitidas en cuatro oportunidades a la máxima autoridad ejecutiva de la Alcaldía de Viacha pidiendo el pago de sus haberes retenidos, refirió la existencia de la Resolución 003/2004, de 30 de marzo, y en audiencia expresó en forma categórica que no conoció la misma hasta ese momento.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- sin embargo, asistió a dicho acto.
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional;
- 1
- Si bien es cierto
- dejando sentado
- III.3.
- Fragmento 18
- las sanciones de: multa hasta un 20% de la remuneración mensual;
- cuando únicamente es el sumariante quien tiene la competencia de disponer la retención de haberes, pero hasta un máximo del 20% y como sanción establecida en la respectiva Resolución motivada del proceso administrativo interno.
- III.4.
- APRUEBA