SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2005-R
Fecha: 31-May-2005
a)
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: a) la protección a la maternidad está establecida en las normas contenidas en los arts. 1 y 2 de la Ley 975; b) la recurrente ha recibido su primer subsidio de pre-natalidad el día anterior a celebrarse la audiencia de amparo; c) su defendida trabajó hasta el 5 de noviembre de 2004, fecha en la cual la coordinadora de ese distrito le cerró la puerta de su oficina; y d) su defendida obtuvo una baja calificación en sus evaluaciones debido a su estado de embarazo, habiendo incluso sufrido en el mes de abril una amenaza de aborto, debido a ello su capacidad y comportamiento han ido disminuyendo por su maternidad, pero esos hechos no fueron considerados y más al contrario su cliente fue discriminada.
La autoridad recurrida, Jhonny López Gallardo, presentó informe escrito (fs. 87 a 89) que fue ratificado y ampliado en audiencia por su abogado y apoderado, señalando lo siguiente: a) mediante convocatoria pública PROSIN como organismo técnico operativo del Ministerio de Salud y Deportes procedió a la contratación de la recurrente después de realizados los exámenes, evaluación curricular y entrevista personal, por contrato administrativo de 24 de noviembre de 2003, en el que se estableció la exclusión de aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo la naturaleza jurídica del contrato la vía administrativa conforme lo determinan la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios, esto en razón a que PROSIN era un proyecto de inversión y una institución pública, además, se señala en el mismo contrato que la duración del mismo es por un año, dejando claro que la renovación del contrato debería ser por escrito, no teniendo validez alguna la tácita reconducción; b) el contrato administrativo en la cláusula séptima determina como forma de resolución la cancelación del Convenio de Donación Sectorial de Salud, el cual concluye el 30 de septiembre de 2004, por otra parte a la conclusión del convenio y terminación del Proyecto el cargo de Consejera pasa a cargo de la Dirección Departamental de Salud; es así que en vista de la conclusión y vigencia del Proyecto, PROSIN se encuentra en fase de cierre en algunas Divisiones Técnicas y ha cerrado definitivamente la ayuda y asistencia técnica administrativa del Programa ITS/SIDA del PROSIN Pando, además del cargo de consejería; c) mediante nota de 3 de septiembre de 2004, se comunicó a la recurrente de manera oficial que el contrato no sería renovado, por lo que la recurrente presentó nota el 15 de septiembre de 2004 comunicando su estado de embarazo, hecho que ya era de conocimiento de la entidad, señalando además que no podía procederse a su retiro, en respuesta a ello, el 27 de septiembre de 2004, PROSIN comunicó a la profesional que se había dispuesto que el cargo de Consejera del Programa ITS/SIDA PROSIN Regional Pando, pase a cargo del SEDES Pando, indicando que la no renovación de su contrato no establecía su retiro, despido o destitución, por último se comunicó en dicha nota a la recurrente que se había ordenado a la Regional de PROSIN Pando realizar los pagos emergentes del Código de Seguridad Social, encontrándose en trámite el pago del subsidio pre natal; d) el recurso de amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos legales para la restauración de los derechos y garantías constitucionales, por lo que la recurrente debió agotar previamente esos recursos antes de interponer el amparo constitucional, hecho que no sucedió puesto que no hizo uso del recurso de impugnación ante el Viceministro de Salud como autoridad superior del PROSIN, teniendo además pendientes el recurso de revocatoria y en su caso el jerárquico, por otra parte si la recurrente consideraba que el contrato administrativo era un vínculo jurídico emergente de la Ley General del Trabajo, debió recurrir y accionar la jurisdicción y competencia laboral y de seguridad social; e) el Viceministro de Salud es quien ejerce la personería jurídica de salud integral, por lo que plantean la falta de personería en el recurrido; f) el 18 de octubre de 2004, se ha cancelado el primer pre natal a la recurrente; g) de un puntaje de 0 a 100 la recurrente recibió una calificación de 18 por su trabajo en los primeros 6 meses, demostrando ineficiencia en la capacidad de manejo de los sistemas informativos de las políticas de salud; y h) el 30 de septiembre de 2004 concluye el proyecto de salud integral, por lo que no es arbitrario haber incluido el fenecimiento de los contratos del personal para esa fecha, ya que en la fase de cierre no se cuenta con personería jurídica y existencia legal y validez. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
- Silvia Juana Barrancos Tórrez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.2.
- ya sea que preste sus servicios en el sector público o privado
- la empresa o empleador reatados a esta obligación, para su cumplimiento deben tener necesariamente conocimiento fehaciente del estado de embarazo de la mujer, estando vigente la relación laboral, o sea antes de que ésta concluya
- III.3.
- III.4.
- debió cuidar que tanto la nueva empresa (ADECO), -contratada por ENTEL para realizar las labores que en la gestión 2003 estaban a cargo de ASFADE-, como ENTEL, -al ser la entidad donde los recursos humanos contratados prestan sus servicios-, mantengan a la actora en sus funciones en mérito a la inamovilidad funcionaria de la que goza
- APROBAR