SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2005-R
Fecha: 31-May-2005
III.3.
III.3. Efectuada esa relación de jurisprudencia constitucional debe señalarse que la misma se aplica al presente caso, en el que la recurrente ingresó a trabajar en PROSIN bajo un contrato de trabajo con plazo definido de 10 meses; empero, cuando la recurrente tuvo conocimiento de su estado de maternidad comunicó ese hecho al Director Ejecutivo del Proyecto en forma antelada a la fecha de vencimiento estipulada en el contrato suscrito, como se evidencia de los antecedentes presentados y de lo expresado por las partes; en consecuencia, si la recurrente cumplió con su obligación de comunicar su embarazo a la autoridad recurrida, esta tenía la obligación de velar por el respeto y protección de la maternidad de su funcionaria, situación que no se dio, puesto que pese a estar advertido de este hecho el recurrido emitió comunicaciones a la recurrida señalando que el cumplimiento de vigencia del contrato era el 30 de septiembre de 2004 e indicando que era imposible la renovación del mismo por estar el programa próximo a su cierre, sin considerar el estado de embarazo de la recurrente y omitiendo el hecho de que el cierre definitivo del Programa se produciría el 30 de diciembre de 2004, por lo que la recurrente pudo continuar trabajando en alguna de las divisiones del Programa ITS/SIDA que no tenían como fecha de cierre el 30 de septiembre de 2004, por lo tanto, al haber estado la autoridad recurrida en pleno conocimiento del embarazo de la recurrente antes de la conclusión de su contrato y al haber persistido en su determinación de que el mismo no podía ser renovado, y que la recurrente no podía seguir ejerciendo sus funciones en el Programa, vulneró el mandato de protección contenido en la norma prevista en el art. 193 de la CPE y el art. 1 de la Ley 975, con ello lesionó el derecho a la salud, al trabajo y seguridad social de la recurrente, no siendo atendible el argumento de que se trataba de un contrato administrativo exento de aplicación de la Ley General del Trabajo, puesto que la tutela que se brinda en el caso de maternidad está dirigida a toda mujer que trabaje ya sea en instituciones públicas o privadas, y sea con un contrato permanente o con uno a plazo fijo, y no está sujeta a la aplicabilidad o no de la Ley General del Trabajo, entendimiento que se infiere de la SC 1416/2004-R, citada precedentemente que señala: “(…) la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975”.
- Silvia Juana Barrancos Tórrez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.2.
- ya sea que preste sus servicios en el sector público o privado
- la empresa o empleador reatados a esta obligación, para su cumplimiento deben tener necesariamente conocimiento fehaciente del estado de embarazo de la mujer, estando vigente la relación laboral, o sea antes de que ésta concluya
- III.3.
- III.4.
- debió cuidar que tanto la nueva empresa (ADECO), -contratada por ENTEL para realizar las labores que en la gestión 2003 estaban a cargo de ASFADE-, como ENTEL, -al ser la entidad donde los recursos humanos contratados prestan sus servicios-, mantengan a la actora en sus funciones en mérito a la inamovilidad funcionaria de la que goza
- APROBAR