SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de octubre de 2004, cursante de fs. 143 a 149, los recurrentes aseveran que Juan Fernando Martínez Flores adquirió de Juan Antonio Roca Pereira y Mary Saavedra de Roca un inmueble de 7.411 m2 de superficie sobre el cual no existían construcciones de ninguna naturaleza, sino las alambradas que lo delimitaban con sus colindantes; a cuyo efecto una vez cancelada la última cuota se suscribió la minuta de transferencia de 28 de mayo de 2001 siendo registrada en Derecho Reales. El referido inmueble colindaba con el terreno de 13.290 m2 perteneciente a Elizabeth Jeannone de Saucedo que fue transferido a Emilio Von Berger Arraya.
El año 2001 se empezó a construir viviendas en el terreno de propiedad de Emilio Von Berger Arraya y poco tiempo después en una parte de los terrenos de Juan Fernando Martínez Flores, quien de acuerdo a averiguaciones efectuadas constató que aquel había alterado los linderos de sus colindantes, ya que después de adquirir los “13.290 m3” procedió a confeccionar una minuta aclarativa adicionando ilegalmente a su terreno 5.190.69 m2 pertenecientes a los esposos Juan Antonio Roca Pereira y Mary Saavedra de Roca -ya fallecidos- a través del instrumento público 391/98 registrado en DDRR bajo la partida 010333394 de 1 de julio de 1998, para luego transferir la totalidad de los terrenos, es decir en la cantidad de 18.481,22 m2 de superficie.
El 3 de febrero de 2004, Juan Fernando Martínez Flores, previa conversión de la acción penal ante el Fiscal de Distrito, presentó querella en la vía de acción privada contra Emilio Von Berger Arraya por los delitos de Falsedad ideológica y su uso, alteración de linderos, despojo y estelionato, siendo admitida por Auto de 5 de febrero de 2004. La querella y el auto de admisión fueron notificados al querellado quien dentro del plazo objetó la querella a cuyo efecto se desarrolló la respectiva audiencia, oportunidad en la que el querellado presento pruebas de descargo que no tienen relación con la impugnación planteada en contravención del art. 291 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitando se rechace la querella por no ser el querellante la víctima al no haber sufrido ningún daño con los hechos que habrían ocurrido en 1998. El incidente fue resuelto por el Juez recurrido por Auto de 4 de marzo de 2004 que aceptó la objeción excluyendo del proceso a Juan Fernando Martínez Flores al no ser víctima, además ordenó que en el plazo de tres días sea legalmente promovida por la persona directamente ofendida; Resolución que no fue apelada por el querellado, menos los proveídos de 8, 12 y 17 de marzo de 2004.
En ese entendido, Roberto Roca Saavedra en su condición de heredero forzoso hijo de las víctimas ya fallecidas -Juan Antonio Roca Pereira y Mary Saavedra de Roca-, cumpliendo lo ordenado por el recurrido Juez de la causa y al amparo de la “SC 023/04-R” (sic.) se apersonó ante la autoridad judicial adhiriéndose a la querella presentada, ratificando sus extremos y pidiendo se tenga a Juan Fernando Martínez Flores como parte civil.
El querellado de manera extemporánea y sin fundamento jurídico, nuevamente objetó la querella repitiendo in extenso el primer memorial de objeción, en cuyo mérito contestaron que no era viable la misma pues en todo caso correspondía la apelación incidental respecto al Auto de 4 de marzo de 2004; sin embargo, el Juez recurrido en forma oficiosa y ultrapetita, rechazó nuevamente la querella, y ordenó que se declare heredero universal a Roberto Roca Saavedra ignorando sus propias determinaciones, pues resolvió la objeción como si se hubiera planteado una excepción de falta de acción prevista por el art. 308 del CPP que no tiene relación alguna con el art. 291 del mismo cuerpo legal, lo que constituye un defecto absoluto.
Por tal motivo, plantearon recurso de apelación incidental que motivó a que el Juez recurrido por Auto de 19 de abril de 2004 vuelva a mencionar al querellante Juan Fernando Martínez Flores para que conteste y aporte pruebas cuando ya lo había excluido del proceso. Admitido el recurso de apelación, la Sala Penal Primera -integrada por los vocales recurridos- por Auto de Vista 191/2004, de 6 de mayo de 2004, resolvió el recurso sin el debido análisis del expediente y sin fundamentación, pues la Resolución no contempló los elementos de juicio que indujeron a la Sala a sostener que los querellantes no eran víctimas e ingresó a considerar directamente el ilegal segundo auto que resolvió por segunda vez la objeción de la querella.
Señalan que el segundo considerando del Auto de Vista no hizo mención a que la apelación planteada se refirió a que Roberto Roca Saavedra se apersonó ante el llamado del juez de la víctima, ya que su apersonamiento no fue un acto improvisado sino consecuencia del llamado del propio juez. En el tercer considerando la Sala concluyó que el apelante Roberto Roca Saavedra no demostró su condición de víctima como lo establece el art. 76 del CPP, que si bien es cierto, se debió a que la conversión de acción a la que hace referencia esa disposición, la efectuó Juan Fernando Martínez Flores en su calidad de víctima, excluido injustamente del proceso y que determinó que Roberto Roca Saavedra comparezca al proceso como víctima en su calidad de hijo de los fallecidos Juan Antonio Roca Pereira y Mary Saavedra de Roca; además los vocales recurridos no revisaron el expediente en el que constan copias legalizadas del certificado de defunción de los fallecidos padres de Roberto Roca Saavedra y el testimonio de la declaratoria de herederos.
Recalcan que el Juez de la causa al interpretar el art. 291 del CPP en la primera objeción determinó la suspensión momentánea del proceso, de modo que el segundo acto sobre la misma cuestión resulta inválido, ya que sobre la objeción el Juez se pronunció y no consta en el expediente, excepciones, incidentes o cualquier otra forma de acción emergente. Por otro lado el Auto de Vista carece de análisis del cuaderno procesal, lo que determinó los errores de apreciación de los vocales recurridos, por lo que ambos Tribunales incurrieron en inobservancia en la aplicación de la ley permitiendo que los delitos cometidos queden impunes, en cuyo mérito interponen el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 5
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- I.-
- III.1.
- la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la Resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide
- III.2.
- por providencia de 19 de abril de 2004
- III.3.
- III.4.
- la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”
- Fragmento 23
- en el acceso a la justicia y trato justo; resarcimiento e indemnización y, asistencia a la víctima
- La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio
- a)
- puede hacerlo sin necesidad de que haya intervenido durante las actuaciones de la etapa preparatoria en sus diferentes fases (actos iniciales, desarrollo y audiencia conclusiva), pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP
- 1° REVOCAR EN PARTE