SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
En el memorial presentado el 10 de marzo de 2005 (fs. 33 a 37), el recurrente asevera que fue designado Fiscal de Materia mediante concurso de méritos y examen, luego de un proceso de selección llevado a efecto, y que desde el 1 de abril de 2001, estaba cumpliendo dichas funciones en la jurisdicción de la capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el 23 de febrero de 2005 se le entregó el memorando 122/2005, de 17 del mismo mes y año, suscrito por Jaime Marco Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, comunicándole que por disposición de su Despacho y de acuerdo a las previsiones del art. 40.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a partir de esa fecha debe desempeñar funciones en la localidad de Puerto Suárez.
Relata que impugnó esa decisión por memorial de 23 de febrero, pidiendo la reconsideración por la ilegalidad de su contenido para que sea dejada sin efecto, caso contrario, sea elevada ante el Fiscal General de la República; el 25 del mismo mes, el Fiscal de Distrito consideró su solicitud y concluyó en sentido de que no existe arbitrariedad, rechazó la objeción y dispuso la remisión de antecedentes a la máxima autoridad del Ministerio Público; por lo que el 4 de marzo de 2005, el Fiscal General interino, mediante Resolución 034/2005, ratificó la instrucción impartida por el Fiscal de Distrito, porque supuestamente no se habría demostrado la arbitrariedad o la inconveniencia de esa orden.
Señala que el art. 28.4) de la LOMP determina una prohibición al disponer que para el correcto desempeño de las funciones del Ministerio Público, los fiscales no podrán residir en un lugar distinto del que fue designado, y el memorando 057/2001, de 2 de abril, dispuso que desempeñe sus labores en la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la ciudad capital, en la división propiedad y corrupción pública y posteriormente, ordenó que desempeñe otras funciones en diferentes reparticiones, siempre respetando la “prohibición legal” contenida en el mencionado art. 28.4 Además, el art. 29.4 de la mencionada Ley, establece que los fiscales tienen derecho a no ser trasladados del ámbito territorial donde cumplen sus funciones (principio de estabilidad laboral), salvo por propia petición o para ocupar el cargo al que fueron promovidos, para lo que debe considerarse que el mismo artículo, en su inciso 3) expresa que los fiscales tienen derecho a no ser obligados a cumplir órdenes o indicaciones relativas al ejercicio de sus funciones, salvo las instrucciones impartidas en las formas y condiciones previstas por la Ley.
Puntualiza que la ratificación del Fiscal General a la instrucción objetada, debe ser fundamentada, como manda el art. 58 de la LOMP, concordante con el 61 del mismo cuerpo normativo; empero, la Resolución del Fiscal recurrido no está fundamentada, no explica los motivos de la ratificación de la decisión del Fiscal de Distrito.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.2.1.
- .
- desplazamiento
- III.2.3.
- traslado del lugar de sus funciones.
- trasladados
- III.3.
- puede ser realizado dentro del ámbito territorial
- desplazar
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA