SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2005-R
Fecha: 06-Jul-2005
III.3.
"(...) el Tribunal Constitucional mediante Acuerdo Jurisdiccional 60/2002 de 4 de septiembre, ha dispuesto: 'Que se admita la personería de los representantes, designados mediante poder otorgado ante Notario de Fe Pública para apersonarse en un asunto determinado y actuar en sus emergencias, así como en aquellos casos en los que se faculta a dicho representante interponer y actuar en acciones o recursos constitucionales sin especificar los mismos o la identidad de todos los recurridos'. Entendimiento, que está reconocido también en las SSCC 1258/2001-R, 626/2002-R y 1844/2003-R, entre otras."
En la especie, en el memorial presentado el 29 de abril de 2005 (fs. 151 y 152), los recurrentes arguyen que presentan testimonios de transferencia a favor de Martín Laruta, Nicolás Mamani y Marina Laura Pana -para acreditar sus condiciones de propietarios-, quienes les habrían conferido poder para ser representados en el amparo. Empero, si bien se advierte la existencia de testimonios de transferencia de inmuebles en "San Silvestre" a favor de Martín Laruta (fs. 76 y 77), y de Nicolás Mamani (fs. 79 a 81), el poder conferido a Alejandro Reas Apaza en forma separada por los dos nombrados (fs. 111 y 112), no le faculta en ninguna de sus partes a presentar recursos constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el amparo constitucional, de manera que los hoy impetrantes tampoco tienen legitimación para actuar a nombre de las referidas personas, máxime si no se encuentra testimonio de compra a favor de Marina Laura ni el poder que ésta habría otorgado a los solicitantes, pues a fs. 127 corre el testimonio de poder conferido por Epifanio Laura Calle a Marina Laura Pana, siendo que ninguno de ellos es parte de este proceso, ni existe en el instrumento notarial potestad de presentar recursos constitucionales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- OM 191/2004, de 30 de septiembre de 2004
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente,
- la presencia directa y personal del agraviado es una condición sine qua non para la interposición del amparo, de modo que no puede ser presentado el recurso por quien no demuestre que es afectado en sus derechos fundamentales
- III.2.
- y, por otra la calidad de representante de dicha Junta Vecinal.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA