SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2005-R
Fecha: 06-Jul-2005
III.4.
III.4. En cuanto a las tres personas que se adhirieron al recurso a través del memorial presentado el 29 de abril de 2005, de la revisión de antecedentes, se concluye que: existen testimonios de compra de terrenos en la urbanización "San Silvestre", a favor de Demetrio Zuñagua Condori (fs.113 a 115), Carolina Suárez Concha (fs. 118 a 120), y Vitalia Céspedes de Mérida (fs. 124 a 126), de manera que son las únicas personas que han acreditado tener interés directo de las decisiones asumidas por el Concejo Municipal respecto de la urbanización tantas veces aludida.
Sin embargo de ello, se tiene evidencia que en autos existen derechos controvertidos, toda vez que de una parte, el Gobierno Municipal de El Alto, luego de un trabajo realizado por el proyecto Arco, ha determinado la expropiación de determinada superficie de la urbanización "San Silvestre" para destinarla a viviendas de interés social, por otra, los recurrentes que se adhirieron a la demanda inicial de amparo, alegan que esa determinación municipal lesionaría su derecho propietario, pero, primero, no han acreditado de qué manera operaría tal lesión, y, segundo, este Tribunal no tiene competencia para ingresar a dilucidar derechos propietarios cuestionados, correspondiendo a la justicia ordinaria dirimir esa controversia, pues el amparo constitucional otorga su tutela cuando se verifica la existencia de una violación de derechos o garantías fundamentales incontrovertidos, extremo que motiva la improcedencia del amparo también en relación a las personas indicadas, quienes podrán acudir a la vía pertinente en la que podrán demostrar la forma en que la decisión impugnada desconoce sus derechos.
"(...) debe recordarse que para pretender la tutela, el derecho propietario que se alegue debe estar exento de conflictos, pues de no ser así no puede otorgarse la tutela, así la SC 749/2003 de 4 de junio, determinó que: '(…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- OM 191/2004, de 30 de septiembre de 2004
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente,
- la presencia directa y personal del agraviado es una condición sine qua non para la interposición del amparo, de modo que no puede ser presentado el recurso por quien no demuestre que es afectado en sus derechos fundamentales
- III.2.
- y, por otra la calidad de representante de dicha Junta Vecinal.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA