SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2005-R

Fecha: 06-Jul-2005

III.4.

III.4. En cuanto a las tres personas que se adhirieron al recurso a través del  memorial presentado el  29 de abril de 2005, de la revisión de antecedentes, se concluye que: existen testimonios de compra de terrenos en la urbanización "San Silvestre", a favor de Demetrio Zuñagua Condori (fs.113 a 115),  Carolina Suárez Concha (fs. 118 a 120), y Vitalia Céspedes de Mérida (fs. 124 a 126), de manera  que son las únicas personas que han acreditado tener interés directo de las decisiones asumidas por el Concejo Municipal respecto de la urbanización tantas veces  aludida.

Sin embargo de ello, se tiene evidencia que en autos existen derechos controvertidos, toda vez que de una parte, el Gobierno Municipal de El Alto, luego de  un trabajo realizado por el proyecto Arco, ha determinado la  expropiación de  determinada superficie de la urbanización "San Silvestre" para destinarla a viviendas de interés social, por otra, los recurrentes que se adhirieron a la demanda inicial de amparo, alegan  que esa determinación municipal lesionaría su derecho propietario, pero, primero, no han acreditado de qué manera operaría tal lesión, y, segundo, este Tribunal no tiene competencia para ingresar a dilucidar derechos propietarios cuestionados, correspondiendo a la justicia ordinaria dirimir esa controversia, pues el amparo constitucional otorga su tutela  cuando se verifica la existencia de una violación de derechos o garantías fundamentales incontrovertidos, extremo que motiva la improcedencia del amparo también en relación a las personas indicadas,  quienes podrán acudir a la vía pertinente en la que podrán demostrar la forma en que la decisión impugnada  desconoce sus derechos.

"(...) debe recordarse que para pretender la tutela, el derecho propietario que se alegue debe estar exento de conflictos, pues de no ser así no puede otorgarse la tutela, así la SC 749/2003 de 4 de junio, determinó que: '(…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)"