SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

procedente

Por Resolución cursante de fs. 235 a 237, el Juez de amparo declaró procedente el recurso, ordenando que la autoridad recurrida notifique en forma legal al recurrente con la RA 056/2004, debiendo levantar la clausura hasta y en tanto se practique dicha notificación al recurrente, a los fines que el afectado pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley si correspondiere; con los siguientes fundamentos: a) ante el apersonamiento del ahora recurrente al Gobierno Municipal a objeto de recabar el padrón municipal, el Gobierno Municipal hasta la fecha no notificó legalmente con resolución alguna, otorgando o negando su petitorio, aspecto que es gravoso, pues se procedió a clausurar su negocio sin que exista procedimiento administrativo previo, situación que se mantiene al presente; b) de la prueba acompañada por el recurrido, se evidencia que el Alcalde recurrido el 12 de agosto de 2004 pronunció la RA 056/2004, sin que exista evidencia de haberse notificado con la misma al recurrente y, el 15 de octubre de 2004, el Concejo Municipal dictó la Resolución Municipal 52/2004 que confirmó la Resolución pronunciada por el Alcalde recurrido; sin embargo, el recurso jerárquico que interpuso el ahora recurrente se presentó el 7 de julio de 2004, es decir, más de un mes antes de pronunciarse la Resolución impugnada, consiguientemente, existió desinformación del recurrente por parte del Gobierno Municipal, sometiéndole a indefensión al privarle el derecho de impugnar la Resolución negatoria; c) las resoluciones emitidas por el Alcalde recurrido y el Concejo Municipal, no fundan su decisión en normas claras y precisas, incurriendo en otra omisión que impidió al recurrente asumir defensa en condiciones de igualdad, porque se entiende que la negativa a concederle la licencia de funcionamiento solicitada está basada en las Ley de Medio Ambiente y 2066 Ley de Modificaciones a la Ley de Aguas, empero dichas resoluciones no hacen mención a esta normativa; d) el Alcalde recurrido vulneró el derecho a la seguridad jurídica emergente del derecho de petición, dado que no atendió oportunamente la solicitud de padrón municipal al no haber pronunciado la resolución pertinente, ni tampoco dispuso sea puesta a conocimiento del solicitante; sino por el contrario, se procedió con exceso al haberse clausurado su negocio sin que exista procedimiento administrativo previo; e) la solicitud del recurrente no fue atendida por más de siete meses, siendo negada sin ninguna explicación fundamentada en derecho, imponiéndosele la clausura del negocio comercial de venta de agua de pozo y sin que exista constancia de habérsele notificado debidamente con la resolución negatoria.