SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

i)

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad física y de locomoción, al señalar que el mandamiento de apremio expedido en su contra emerge de un cúmulo de ilegalidades cometidos por la recurrida, quien a saber: i) no se pronunció sobre sus innumerables requerimientos respecto a que según lo estipulado en el acuerdo transaccional suscrito con su ex cónyuge, homologado en la Sentencia de divorcio, la asistencia familiar a favor de su hijo mayor estaba condicionada a que éste estudie y viva con su madre, lo cual ha incumplido, por lo que ya no debía tomarse en cuenta en las liquidaciones los $US400.- que le corresponden, negligencia que se refleja en la persecución de la que es víctima; ii) habiendo la autoridad judicial dispuesto se nombren peritos para la elaboración de las liquidaciones, el de su parte determinó un saldo a su favor de $US196,20.-, que fue objetado por su contraparte, solicitando aclaración, para lo cual se dispuso su notificación, lo que no se ha cumplido, y que habiendo reiterado pronunciamiento respecto a la situación de su hijo mayor, la Jueza providenció “aclare su solicitud”; iii) frente a estas determinaciones arbitrarias pidió nulidad de lo obrado, que fue rechazada, y pese a haber apelado, la Jueza, considerando el informe de la otra parte y sin esperar el suyo, ni nombrar perito dirimidor, aprobó el informe de contrario y le conminó a pagar una suma que no adeuda, expidiendo un mandamiento con el que se le persigue sañudamente, el que solicitó repetidamente se deje sin efecto; iv) a fin de que se dilucide de una vez por todas cuál es el informe correcto, pidió sea el Colegio de Contadores el que determine la verdad, habiendo la Jueza decretado que el tribunal de alzada definirá tal situación; sin embargo, día antes ordenó su apremio, sin averiguar si adeuda suma alguna. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.