SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
procedente
Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus pronunció Resolución declarando procedente el recurso, dejando sin efecto el mandamiento de apremio en contra del recurrente, ordenando se subsanen los defectos procesales observados. Como fundamentos se señalan: 1) el apremio en materia familiar constituye una permisibilidad legal, aunque de manera excepcional como vía compulsiva para el obligado que incumple deberes de asistencia familiar, por lo que desde esta perspectiva el mandamiento expedido por la recurrida es legal, justo y razonable, desechándose una posible persecución ilegal e indebida; 2) no obstante, el recurrente fue sometido a un procesamiento indebido que se hizo evidente con la extensión del mandamiento de apremio, aprobando los informes practicados por el perito de la demandante y obviado la observación realizada al dictamen de la perito del recurrente que se encontraba pendiente por falta de notificación, diligencia que incumbía particularmente al ahora recurrente, pues reportaba mayores elementos de convicción que hubiesen permitido una compulsa más amplia, pudiendo inclusive designarse un tercer perito; 3) al haberse tomado en cuenta un solo informe, se vulneró la garantía del debido proceso.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1.
- III.2.
- exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción
- procesamiento ilegal
- a no ser
- III.3.
- III.4.
- el deber de cumplir con la asistencia quedará sin efecto a partir de la resolución de la autoridad judicial competente
- Fragmento 21
- III.5.