SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.5.
III.5. Finalmente, la falta de notificación al perito del recurrente ordenada por la Jueza demandada, misma que no se ha cumplido y otras cuestiones como cuál es el perito que en definitiva tiene la razón, la falta de nombramiento de un perito dirimidor, la remisión de los informes al Colegio de Contadores y lo resuelto por la autoridad judicial sobre cada uno de estos aspectos, que además de lo relacionado ut supra constituyen lo que el recurrente denomina el “cúmulo de ilegalidades” cometidas por la Jueza recurrida, son indudablemente situaciones que atañen al debido proceso, que empero, no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad del actor, por operar como causas para la restricción de este su derecho, por lo que deberán ser reclamadas ante los órganos jurisdiccionales que correspondan y de manera subsidiaria mediante el amparo constitucional, no correspondiendo tampoco su análisis a través del presente recurso.
Asimismo, los incidentes planteados luego de haberse ordenado el apremio como la nulidad de obrados y la apelación, tampoco podían justificar se deje sin efecto la orden y el libramiento del mandamiento, puesto que conforme se vio, el oportuno suministro de la asistencia no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad, en este caso, de la Jueza recurrida, ni siquiera por estar pendiente dicha alzada, puesto que en materia familiar, por previsión del art. 223 del CPC, modificado por el art. 20 de la LAPCAF, la apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1.
- III.2.
- exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción
- procesamiento ilegal
- a no ser
- III.3.
- III.4.
- el deber de cumplir con la asistencia quedará sin efecto a partir de la resolución de la autoridad judicial competente
- Fragmento 21
- III.5.