SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.3.
III.3. En la especie, conforme sostiene el recurrente, la orden de apremio expedida en su contra, efectivamente se sustenta en la liquidación de asistencia familiar presentada por el perito de su contraparte, cuyo informe complementario de 7 de octubre de 2004, establece un saldo a pagar de $US2.780.- con cargo al obligado, informe complementario, que al igual que los informes que le precedieron, fueron puestos en conocimiento de las partes, habiéndose notificado al actor en su domicilio procesal el 9 del mismo mes y año (fs. 61), sin que haya formulado ninguna observación o solicitado alguna aclaración dentro del término previsto por el art. 440.II del CPC, lo que motivó que fuera aprobado por la autoridad judicial mediante Auto de 19 de octubre de 2004, conminándose al actor a pagar la suma indicada a tercero día, dentro de cuyo plazo, éste formuló un impertinente “recurso de reposición bajo alternativa de apelación”, que fue rechazado en aplicación del art. 518 del CPC, que prevé la apelación directa para impugnar resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como era el caso, habiendo la autoridad judicial en consecuencia ordenado se expida mandamiento de apremio, orden que no puede ser considerada como atentatoria al derecho a la libertad del actor, al estar circunscrita a disposiciones legales vigentes, puesto que conforme se vio, la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, siendo además que en autos, en ningún momento se causó indefensión al recurrente al punto de verse imposibilitado de impugnar los supuestos actos ilegales que determinaron la persecución que acusa, pues antes de que ello ocurra, éste tuvo pleno conocimiento de la liquidación aprobada, la cual, se reitera, no mereció ningún tipo de observación de su parte, lo que determinó su aprobación y consiguiente conminatoria a su pago respectivo, que al no haber sido cumplida originó a su vez se ordene la expedición de mandamiento de apremio conforme manda la Ley. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal citando para el efecto la SC 0118/2001-R, de 15 de enero, que señala:
“(…) el recurrido no ha vulnerado el derecho de libertad del recurrente, pues se ha circunscrito y limitado a las disposiciones que rigen la materia en cuanto a la asistencia familiar, prescritas en el Código de Familia, particularmente en los arts. 436 del referido Código y 11-1) de la Ley Nº 1602, a efectos de hacer cumplir un deber fundamental establecido en el art. 8-e) de la Constitución Política del Estado, actos que no pueden acusarse de ilegales y por tanto no hacen que una detención ordenada dentro de dichas previsiones se constituya en ilegal o indebida”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1.
- III.2.
- exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción
- procesamiento ilegal
- a no ser
- III.3.
- III.4.
- el deber de cumplir con la asistencia quedará sin efecto a partir de la resolución de la autoridad judicial competente
- Fragmento 21
- III.5.