SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

a)

El abogado del recurrente reiteró los fundamentos de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) se ha vulnerado las leyes sustantivas y adjetivas, al haberse inobservado el art. 26 del Código de procedimiento penal (CPP), por cuanto el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal corecurrido, abrió causa penal en su contra por una concesión minera, sin ser de su competencia, en razón de la materia, lo que da lugar a la nulidad de obrados, puesto que en la querella seguida en su contra se demandó la restitución de la concesión minera “Azurita”, cuando el art. 103 del Código de minería (CM) establece que el conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre, renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera; sin embargo, se demandó por el delito de apropiación indebida pidiendo la restitución de una concesión minera de la que no es propietario el concesionario, al ser las concesiones mineras de dominio originario del Estado, conforme señala el art. 136 de la CPE; no obstante de ello, la autoridad recurrida dictó Auto Inicial de la Instrucción por hechos que no se encuentran dentro de los presupuestos del delito de apropiación indebida, dictando Sentencia condenatoria disponiendo el pago de daños y perjuicios; la misma que fue apelada y confirmada ilegalmente por el Juez Tercero de Partido corecurrido; b) habiendo interpuesto el querellante la demanda de calificación de daños civiles, ésta fue declarada probada, disponiendo la restitución y entrega de la concesión minera de propiedad del Estado y no del querellante, pese a ello se complementó la Sentencia, aclarando que la restitución de la propiedad minera comprende además de la concesión, las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad minera, Auto motivado que se constituye en una Sentencia, porque amplía y modifica sustancialmente toda la sentencia, al haber calificado también la responsabilidad civil en la Bs25.000.-, sin que en la demanda de responsabilidad civil ni en la querella, menos en la Sentencia condenatoria se hubiera dispuesto tal extremo, siendo lo resuelto por el Juez corecurrido una sentencia ultra petita, dictada sin competencia.

En su informe cursante de fs. 42 a 44, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador, aseveró lo siguiente: a) en su Juzgado radicó la causa interpuesta por José Luis Velasco Galarza contra el hoy recurrente y otro por el delito de apropiación indebida, encontrándose el proceso, con Sentencia penal y civil, debidamente ejecutoriadas; b) conoció del proceso en el estado de lectura de prueba instrumental y aprobación de actas, dentro de la demanda de calificación de la responsabilidad civil, es decir, después de que se dictó la Sentencia penal condenatoria, cuya resolución determinó el pago de costas a favor del querellante y del Estado y al pago de daños civiles sólo a favor del querellante averiguables en ejecución de Sentencia; por lo que dentro de lo establecido por el art. 91 del Código penal (CP), que expresa que la responsabilidad comprende la restitución de los bienes del ofendido que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor, es que ordenó el desapoderamiento, que constituye una decisión que se encuentra prevista en la Sentencia de responsabilidad civil, en la que se concedió quince días al condenado a la restitución y entrega de la concesión minera denominada “Azurita” de 50 hectáreas, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, Sentencia de la que el recurrente no recurrió en casación, dejando ejecutoriarla; c) se ha dispuesto el desapoderamiento del campamento y las instalaciones, porque dentro de la acción penal se ha dilucidado, de acuerdo a la querella, sobre la ocupación arbitraria e ilegal de las dependencias y el ingenio de la concesión minera “Azurita”, por lo que correspondía disponer la restitución de los bienes apropiados indebidamente; d) la acción penal y la consiguiente responsabilidad civil, fueron recurridas en Revisión Extraordinaria de Sentencia, que fue declarada inadmisible, quedando dichas resoluciones incólumes, correspondiendo su ejecutoria, conforme lo establece la SC 944/2001-R; e) respecto a que en el proceso penal no se cumplieron principios fundamentales de imparcialidad e independencia porque se vulneró el debido proceso, pues la autoridad judicial demostró absoluta parcialidad porque no admitió la prueba plena que demuestra la prescripción y falta de competencia por razón de la materia, si esos extremos fueran evidentes, debió dirigirse el presente recurso contra el Juez que dictó la Sentencia condenatoria; f) respecto a la presunta incompetencia del Juez en razón de la materia, corresponde el recurso directo de nulidad para determinar si hubo o no usurpación de funciones y no así el amparo constitucional; empero, las decisiones adoptadas por su autoridad, devienen de la competencia que le otorga la Sentencia condenatoria, pues la acción de responsabilidad civil, no es aislada, sino emergente de la acción penal; g) el recurrente no hizo uso de los recursos de apelación y casación que le franquea la Ley contra la Sentencia penal; al contrario, solicitó su acogimiento al beneficio de la suspensión condicional de la pena, tampoco recurrió en casación contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de responsabilidad civil, dejando precluir su derecho, pretendiendo subsanar sus omisiones a través del amparo constitucional, aspecto que origina la improcedencia prevista en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0258/02 y 0261/02-R.