SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
III.3.
III.3. En cuanto, a que en la demanda de calificación de responsabilidad civil, interpuesta como emergencia de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, pronunció la ilegal Resolución de 23 de diciembre de 2002, disponiendo la restitución y entrega al querellante de la concesión minera denominada “Azurita”, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Fallo que fue complementado por Auto de 9 de octubre de 2003, disponiendo que además de la concesión minera, debía restituir las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad. Resoluciones que ilegalmente fueron confirmadas en apelación por los jueces corecurridos y que disponen ilegalmente la entrega de sus propios bienes. Al respecto, cabe realizar las siguientes consideraciones:
Por una parte, se advierte que el recurrente, a tiempo de formular su apelación contra el Auto complementario de 6 de septiembre de 2004, que dispuso la entrega de la concesión minera “Azurita” y sus instalaciones mineras, se limitó a señalar que dicha medida es “abusiva e inconstitucional, cuando la querella únicamente pedía la entrega de un sólo campamento” (sic.), sin que se evidencie reclamación alguna respecto a que las instalaciones mineras eran de su propiedad, vale decir, que dentro de la demanda de calificación de daño civil, el recurrente no impugnó ni reclamó que el mandamiento de desapoderamiento pretendía ejecutarse sobre sus bienes propios, presentando al efecto, las pruebas que respalden su aseveración, pretendiendo hacerlo directamente a través de este recurso, circunstancia que hace improcedente el presente amparo, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional y que ha sido extractada en el fundamento jurídico precedente.
Por otra, cabe señalar que este Tribunal ha dejado establecido en su amplia jurisprudencia, que el recurso extraordinario de amparo no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares.
Bajo ese entendimiento, se ha establecido que para solicitar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente; caso contrario, no puede otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional (así las SSCC 769/2003-R, 964/2003-R, 837/2004-R, 753/2004-R, 903/2004-R, entre otras)
En ese sentido se ha pronunciado -entre otras- la SC 1290/2003-R, de 2 de septiembre, al establecer “Que, en problemáticas como la planteada, respecto a la violación del derecho a la propiedad cuando éste no es debidamente acreditado por el recurrente, este Tribunal en una similar resuelta mediante SC 749/2003-R, de 4 de junio, determinó que: (…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, y al otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)”.
El referido entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por cuanto se constata que el recurrente interpuso el presente recurso, considerando ilegal el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2002, disponiendo la restitución y entrega al querellante de la concesión minera denominada “Azurita”. Fallo que fue complementado por Auto de 9 de octubre de 2003, ordenando que además de la concesión minera, debía restituir las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones propias de la actividad. Resoluciones confirmadas en apelación por los jueces co-recurridos y que -a criterio del recurrente- resultan ilegales porque dichos bienes son suyos; empero, el actor no presentó prueba alguna de que los referidos bienes sean de su propiedad; por el contrario el querellante y ahora tercero interesado en el presente recurso aduce ser propietario de los referidos bienes, presentando documentación sobre su presunto derecho propietario, situación que permite establecer la existencia de una controversia, respecto a la propiedad de las construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones, lo que implica que lo denunciado no pueda ser analizado a través del presente recurso, en razón de que conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para solicitar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectaticio, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, circunstancia que no ocurre en el presente caso; por lo que, no puede otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional, toda vez que su protección debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental, lo que en el caso presente, el derecho de propiedad no se encuentra acreditado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- denunciando supuestos actos ilegales que no fueron invocados y reclamados oportunamente, dentro del proceso penal seguido en su contra, toda vez que el amparo constitucional, no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico,
- III.3.
- APRUEBA