SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2004 (fs. 4 a 5 vta.), subsanado por escrito de 20 del mismo mes (fs. 24 a 25),  el recurrente manifiesta que en la localidad de Achica Arriba, muy cerca de las oficinas de Aduana Regional La Paz, aproximadamente a horas 20:30 del 7 de diciembre de 2004, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) intervinieron y secuestraron el camión que venía conduciendo, y le exigieron en primera instancia que presente la documentación respecto a la carga que transportaba, habiendo acreditado que llevaba 27 toneladas de cal para la Empresa “Ballivián & Asociados”, y un tambor para la “Compañía Lara Bisch”, más sus respectivos embalajes; sin embargo, pese a haber exhibido la documentación exigida, y sin aguardar la presencia del representante del Ministerio Público, los personeros de la FELCN procedieron al secuestro tanto del referido camión como de la carga, siendo conducido juntamente con el camión a dependencias de la FELCN en la fecha indicada, es decir nueve días atrás, de cuando se presentó el recurso.

Agrega, que la Fiscal recurrida contravino lo dispuesto por el art. 300 del Código de procedimiento penal (CPP), puesto que no informó al Juez de garantías constitucionales sobre la comisión de un supuesto ilícito penal, causando graves agravios a su persona en su condición de simple chofer que transportaba una carga desde Arica, ya que con el secuestro del camión, además, se vulneró su derecho al trabajo, al ser un chofer asalariado, y al no haberle permitido hacer la entrega de mercadería a destino no recibió el beneficio económico que acordó, tampoco pudo efectuar ningún otro trabajo. Asimismo, se vulneró su derecho al libre tránsito, debido a que no le permitieron su desplazamiento, pese a que demostró que la carga que transportaba era lícita. Por otra parte, si la Fiscal recurrida consideraba que se cometió un delito, debió haber realizado la imputación formal correspondiente, o por lo menos informar a la autoridad llamada por ley, pero hasta la fecha no actuó en ningún sentido, vulnerando lo previsto en el art. 330 del CPP.

Finaliza señalando, que en circunstancias en las que se produjo el careo entre su persona y el representante de la empresa que contrató el transporte, la Fiscal y el Investigador asignado al caso manifestaron que no era necesaria la presencia de su abogado defensor, extremo que contradice lo previsto por los arts. 84 y 99 del CPP, a lo que se añade que al no haberse definido su situación jurídica, se siente indebidamente perseguido, por cuanto de acuerdo con lo indicado por la Fiscal recurrida no puede abandonar la ciudad de La Paz y debe presentarse cada vez que lo requiera dicha autoridad, actuación con la que, además, se afecta su imagen y su honor, pues no ha cometido ningún delito, pero se lo trata como un vulgar delincuente.