SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, con relación a la solicitud de restitución de los bienes secuestrados, corresponde señalar que el art. 189 del CPP, faculta al Fiscal a la devolución de objetos secuestrados, en calidad de depósito judicial, en cuanto se pueda prescindir de ellos. La misma norma señala, que en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el Juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil. En el caso, se advierte que Rubén Castilla Huaman, en su condición de representante de Transportes RADO Ltda., solicitó la entrega de la carga así como del motorizado al destinatario correspondiente, refiriéndose a la empresa “Ballivián Asociados Ltda.”; por su parte, el recurrente por memorial de 14 de diciembre de 2004, solicitó el desecuestro del motorizado y su carga, sin que conste en obrados una respuesta sobre dicha petición, y si bien la Fiscal recurrida considera que al no haberse acreditado el derecho propietario sobre los bienes secuestrados no puede devolver los bienes; empero, se evidencia que al no encontrarse el caso bajo control jurisdiccional, inclusive se ha coartado la posibilidad del actor, de recurrir, en caso de controversia ante la autoridad judicial, solicitando un incidente de devolución para que sea esta autoridad la que resuelva lo que corresponda.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- se extrae que, en el sentido de la Ley, al Fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
- III.6.
- III.7.
- sólo respecto a la vulneración al debido proceso
- 1º APRUEBA