SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

III.1.

III.1. En cuanto al primer punto referido a que las autoridades recurridas procedieron al secuestro del camión que conducía y de la carga que llevaba, pese a que exhibió la documentación pertinente que acredita su transporte legal, corresponde señalar que con relación a la facultad que tiene el Fiscal para disponer el secuestro, la SC 391/2004-R, de 17 de marzo determinó lo siguiente: “(…) los arts. 174, 175, 176, 184 del CPP, insertos dentro del Título II, Comprobación inmediata y medios auxiliares, del Libro Cuarto del Código de procedimiento penal, establecen la posibilidad de que los fiscales y policías realicen el registro del lugar del hecho, la requisa personal, de vehículos y el secuestro, sin que exista orden judicial, entendiéndose que el procedimiento allí señalado, sólo puede ser comprendido dentro de los alcances del art. 293 del CPP, que establece: “Los funcionarios y agentes de la Policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del Fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos”. De ello se desprende que sólo en el primer momento de la investigación, es decir cuando sea necesaria la intervención preventiva y la comprobación inmediata del hecho, es posible aplicar el procedimiento allí mencionado, por lo que en los demás supuestos necesariamente se debe requerir autorización judicial, en virtud al control jurisdiccional que debe existir en la investigación (art. 279 del CPP), y de acuerdo a la facultad contenida en el art. 129.9 y 10 del CPP que señala que el Juez o Tribunal puede expedir mandamiento de secuestro, allanamiento y registro o requisa”.

         En el caso en examen, consta que a raíz de que en el puesto fronterizo de control de Tambo Quemado, se verificó el paso ilegal del camión con placa 1263-RYU, conducido por el recurrente, que contenía Carbonato de Sodio (sustancia controlada) y que éste habría evadido el control respectivo, se informó del hecho al Jefe de Operativos del Grupo de Investigación de Sustancias Químicas, por cuya circunstancia el 7 de diciembre de 2004, aproximadamente a horas 20:50, funcionarios de esa Unidad, cerca del Puesto de Control Policial de Achica Arriba, por órdenes verbales de la Fiscal recurrida, procedieron al secuestro del camión con placa de control 1263-RYU, marca Volvo, color naranja con blanco, conducido por el recurrente, que transportaba 27.750 kg de ceniza de soda pesada (Carbonato de Sodio) -sustancia controlada- y 1 tambor con un peso bruto de 202 kg de adhesivo, debido a que el recurrente no presentó la documentación legal que respalde el transporte y la importación de esa sustancia controlada. Consecuentemente, se evidencia que la orden verbal de secuestro emitida por la recurrida, que luego fue ratificada mediante requerimiento de 8 de diciembre de 2004, no fue ilegal, sino dentro de las facultades que le confiere la Ley, al haberse dispuesto dicha medida en el primer momento de la investigación, para la comprobación inmediata del hecho, conforme ocurrió en el caso presente, en el que se trataba de un presunto transporte ilegal de sustancia controlada, extremo que debía ser investigado, debido a que el recurrente no presentó la documentación respectiva que acredite el transporte legal de esa sustancia.