SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
se extrae que, en el sentido de la Ley, al Fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
Al respecto, es preciso señalar que en cuanto a la oportunidad de presentar la imputación formal este Tribunal ha establecido en la jurisprudencia contendida en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, lo siguiente: “Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el Fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 del CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 del CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de "Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto", se extrae que, en el sentido de la Ley, al Fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, de lo que se extrae que el Fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 del CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria”.
En el caso de autos, se advierte que presentado el 15 de diciembre de 2005, el informe conclusivo, por parte de la Policía asignada al caso. Por requerimiento de 16 de diciembre de 2004, la Fiscal recurrida dispuso la ampliación de la investigación preliminar por el término de treinta días, actuación que no resulta ilegal, por cuanto concluidos los actos iniciales de investigación, conforme establece el art. 301 del CPP, el Fiscal deberá presentar la imputación formal respectiva, si acaso cuenta con suficientes indicios de la comisión de un delito y de la participación de los imputados en el mismo, o en su caso, podrá resolver de acuerdo con los supuestos que acoge el citado art. 301 del CPP en los numerales 2), 3) y 4), que son opciones alternativas a la imputación formal; es decir, podrá ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto, -alternativa que fue utilizada por la Fiscal recurrida- o disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales; o finalmente, solicitar al Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.
Por otra parte, resulta necesario señalar que estando el hecho, del que emerge el presente amparo, en etapa investigativa, por dichas actuaciones, no puede llegarse a la conclusión de que al recurrente se le estuviere afectando su derecho al honor, y que por lo mismo se encontraría indebidamente perseguido, pues de obrados consta que el recurrente únicamente fue citado a objeto de que preste su declaración informativa policial y que por disposición de la Fiscal, directora de la investigación, ésta debe proseguir, toda vez que de acuerdo con el art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- se extrae que, en el sentido de la Ley, al Fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
- III.6.
- III.7.
- sólo respecto a la vulneración al debido proceso
- 1º APRUEBA