SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2005-R

Fecha: 03-Ago-2005

esta facultad pueden utilizarla cuando el juez de la causa no resolvió conforme a derecho las excepciones que se plantearon en la etapa correspondiente, violando de esta manera las garantías del debido proceso de ley; pues el Tribunal de alzada en el sentido de la ley, sólo está facultado para anular aquellos actos que, no obstante de haber sido impugnados o reclamados en su oportunidad, no fueron reparados por el inferior y ello le provocó indefensión

No es menos evidente que esta facultad pueden utilizarla cuando el juez de la causa no resolvió conforme a derecho las excepciones que se plantearon en la etapa correspondiente, violando de esta manera las garantías del debido proceso de ley; pues el Tribunal de alzada en el sentido de la ley, sólo está facultado para anular aquellos actos que, no obstante de haber sido impugnados o reclamados en su oportunidad, no fueron reparados por el inferior y ello le provocó indefensión (SC 508/2002-R); entendimiento que guarda concordancia con lo establecido por el art. 247 LOJ, conforme a lo siguiente:

' La nulidad o reposición de obrados, sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia", situaciones que al omitirse, lesionan el derecho a la defensa.” Entendimiento que lleva implícito el principio de subsidiariedad previsto en el art. 19.IV de la CPE ( las negrillas son nuestras).